TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Sección 1.1- AUTORIDAD Este Reglamento se adopta y promulga de acuerdo con los poderes conferidos a la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico por los Artículos 1.005 Incisos (e) y (l) y 1.007 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley Electoral de Puerto Rico”. Sección 1.2- DECLARACION DE PROPÓSITOS Este Reglamento tiene como propósito el establecer un procedimiento administrativo para atender, investigar y resolver las querellas que se sometan a la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones por cualquier parte interesada y que puedan constituir infracciones al ordenamiento electoral. Sección 1.3- DEFINICIONES Se incorporan a este Reglamento las definiciones que resulten aplicables de las contenidas en el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico. A estos efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan: 1. Comité Evaluador - Un grupo de examinadores designados en representación de los Comisionados Electorales y del Presidente para entender en el examen e investigación de querellas. 2. Expediente - Los documentos radicados y relacionados con la querella presentada. 3. Ordenamiento Electoral - Comprende la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, los reglamentos y resoluciones aprobados por la Comisión Estatal de Elecciones, leyes especiales aprobadas por la Asamblea Legislativa y aquellas leyes federales aplicables. 4. Querella - Cualquier alegación formulada mediante escrito y bajo juramento por un querellante señalando la comisión de actos, el empleo de conducta o la omisión de realizar diligencias que pudieren constituir una infracción al ordenamiento electoral aplicable. 5. Querellante - Cualquier elector, candidato, partido, persona natural o jurídica que alegue que se está o se ha estado incurriendo en actos, el empleo de conducta o la omisión de realizar diligencias que pudieren constituir infracciones al ordenamiento electoral aplicable. 6. Querellado - Cualquier elector, candidato, partido, persona natural o jurídica a quien se le impute mediante querella la comisión de actos, el empleo de conducta o la omisión de realizar diligencias que pudieran constituir infracción al ordenamiento electoral aplicable. Sección 1.4 - APLICACIÓN Y ALCANCE Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a los electores, candidatos, partidos, y personas naturales o jurídicas. TITULO II COMITÉ EVALUADOR Sección 2.1 - DESIGNACIÓN En armonía con las disposiciones del Incido (e) del Artículo 1.005 de la Ley Electoral, se crea un Comité Evaluador compuesto por un examinador en representación de cada Comisionado Electoral y un representante del Presidente, quien presidirá el Comité. Sección 2.2 - FUNCIONES El Comité Evaluador tendrá la encomienda de examinar las querellas radicadas, formular determinaciones y someter las recomendaciones correspondientes a la Comisión. Sección 2.3 - QUÓRUM Y ACUERDOS DEL COMITÉ EVALUADOR La presencia de dos (2) Examinadores y la del representante del Presidente constituirán quórum para todos los trabajos. Las recomendaciones del Comité Evaluador deberán ser suscritas con el voto unánime de los componentes que estuvieren presentes al momento de someterse a votación cualquier acuerdo. Cualquier asunto sometido a la consideración del Comité Evaluador que no recibiere la unanimidad de los votos, será decidido en pro o en contra por el representante del Presidente, siendo ésta la única ocasión o circunstancia en la que podrá votar. Esta decisión se considerará como la decisión del Comité Evaluador. Cualquier miembro del Comité que no esté conforme con el acuerdo a ser sometido en el Informe de Recomendaciones podrá someter un voto por separado, el cual será incluido como parte del expediente a elevarse a la Comisión. Sección 2.4 - TERMINO PARA SOMETER EL INFORME A LA COMISION El Comité Evaluador, luego del examen de la querella, y no más tardar de los quince (15) días desde el momento en que es recibido el expediente de parte el Secretario, deberá presentar en la Secretaría de la Comisión, para ser considerado en la próxima reunión ordinaria de la Comisión, el informe con las recomendaciones. Ante la proximidad de une evento electoral el término para actuar será el provisto en el Inciso (b) del Artículo 1.007 de la Ley Electoral. Sección 2.5 - ALCANCE DE LAS RECOMENDACIONES Las recomendaciones contenidas en el informe a la Comisión podrán ser, entre otras, al efecto de que: (1) se proceda al archivo de la querella; (2) se someta la misma a la jurisdicción del Departamento de Justicia Estatal, o al organismo administrativo correspondiente; (3) se lleve a cabo la gestión autorizada por ley en contra del querellado; (4) se someta recomendación a la Comisión para remediar el asunto en caso de alguna violación; (5) la Comisión lleve a cabo una investigación del asunto sometido en la querella. En tal caso, ésta quedará en suspenso hasta que culmine la investigación que se recomienda realizar por parte de la Comisión. Sección 2.6 - FUNDAMENTOS PARA RECOMENDAR EL ARCHIVO DE UNA QUERELLA En cualquier etapa de los procedimientos, las siguientes razones constituirán, entre otras, fundamentos válidos para recomendar el archivo de una querella sin necesidad de trámite ulterior: 1. La querella no aduce hechos que puedan constituir una infracción al ordenamiento electoral. 2. Por la naturaleza de los actos, omisión o conducta alegada, la Comisión no tiene jurisdicción sobre el asunto o materia. 3. Cuando se trata de anónimos, seudónimos o cuando se consigna el nombre de una persona natural sin su conocimiento y consentimiento. 4. Cuando se trate de escritos conteniendo lenguaje insultante, injurioso, soéz o de mal gusto. 5. El querellante se ha negado a comparecer ante el Comité Evaluador o a cooperar en la presentación de información que le haya sido requerida. 6. El asunto constituye cosa juzgada por haberse considerado y resuelto por la Comisión, por un tribunal competente u organismo administrativo con facultad legal para resolverlo. 7. El asunto objeto de la querella se encuentra ante un tribunal competente u organismo administrativo con facultad legal para resolverlo. Las recomendaciones o determinaciones de la Comisión en relación con querellas relacionadas con alegadas violaciones serán publicadas. Sección 2.7 - INTERVENCIÓN DE LA COMISION La Comisión, luego de evaluar el informe del Comité Evaluador, podrá adoptarlo, modificarlo, revocarlo, devolverlo para nuevo examen o emitir la decisión que a su juicio estime procedente. De igual forma la Comisión cuando las circunstancias lo justifiquen podrá prescindir de la intervención del Comité Evaluador y pasar juicio sobre cualquier querella. Sección 2.8 - TERMINO PARA ACTUAR – ALCANCE Una vez sometido el informe a la Comisión, ésta deberá actuar sobre el mismo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días a partir del recibo del informe. Si la Comisión no lleva a cabo ninguna de las gestiones mencionadas en la Sección 2.7, dentro del plazo establecido, una vez expirado éste se entenderá que ha revisado dicho informe y que está conforme con la decisión recomendada en el mismo. En este caso, la decisión contenida en el informe se considerará para todos los efectos legales como la decisión de la Comisión y como tal deberá actuarse no más tardar de los cinco (5) días siguientes, luego de expirado el plazo antes establecido. Ante la proximidad de un evento electoral el término para actuar será el provisto en el Inciso (b) del Artículo 1.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico. TITULO III QUERELLAS Sección 3.1 - RADICACIÓN – NOTIFICACIÓN Toda querella deberá ser radicada en la Secretaría de la Comisión en original y cinco (5) copias. El Secretario procederá a abrir un expediente y le será asignado, al mismo, un número de radicación, el cual le será notificado al querellante al acusarle recibo de la querella y al querellado conjuntamente con copia de la querella. El Secretario remitirá el expediente al Presidente del Comité Evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas de ser radicado y una vez recibido por éste, deberá convocar al Comité Evaluador en un plazo no mayor de las setenta y dos (72) horas, a los fines de pasar juicio sobre el mismo. Sección 3.2 - CONTENIDO DE LA QUERELLA Toda querella deberá someterse por escrito y contener: 1. El nombre del querellado y su dirección. 2. El nombre, la dirección y la firma del querellante. 3. Una relación concisa de los hechos que, supuestamente, puedan constituir una infracción al ordenamiento electoral. Esta deberá venir acompañada de cualesquiera documentos que contribuyan a sostener los fundamentos de dicha querella. 4. Juramento en donde se haga constar que los hechos le constan de su propio y personal conocimiento. Sección 3.3 - QUERELLAS QUE NO CUMPLEN REQUISITOS En los casos de querellas que no cumplan con los anteriores requisitos, el Secretario las radicará y le notificará al querellante que deberá cumplir con los mismos dentro del plazo de diez (10) días, advirtiéndole que si expirare dicho término sin cumplimentarlas debidamente, la misma podrá ser desestimada. El Secretario retendrá el expediente hasta que se cumpla con los requisitos o se desestime por el incumplimiento de los mismos. TITULO IV COMPARECENCIA ANTE EL COMITÉ EVALUADOR Sección 4.1 - REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA El Comité Evaluador, a través de la Comisión, podrá requerir a los fines de investigar cualquier querella, la comparecencia ante sí de cualquier persona incluyendo al querellado. Podrá incluirse en el requerimiento que la persona citada suministre o traiga consigo cualesquiera informes o documentos que se estimen necesarios. Sección 4.2 - SOLICITUD DE AUDIENCIA Si el querellante lo solicitaré, se le brindará una audiencia como parte de los procedimientos de la evaluación de la querella. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Sección 5.1 - QUERELLAS DE LOS COMISIONADOS ELECTORALES Las disposiciones de este Reglamento no serán de aplicación a los miembros de la Comisión, quienes podrán someter sus querellas a la Comisión donde se procederá a discutir y resolver las mismas, de acuerdo con la ley. Sección 5.2 - CONFIDENCIALIDAD Se dispone que el expediente de querella se considerará documento privado desde su radicación y hasta que la Comisión tome la acción definitiva en torno del Informe de Recomendaciones. Sección 5.3 - PENALIDADES Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención con este Reglamento y resultare convicta del delito imputado, será sancionada, según lo dispone la Ley Electoral de Puerto Rico en el Artículo 8.005, el cual establece una pena de reclusión que no excederá de tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos dólares ($300.00), o ambas penas a discreción del Tribunal. Sección 5.4 - VARIACIÓN DE TERMINOS Los términos establecidos en este Reglamento no prescritos por la Ley Electoral de Puerto Rico, podrán ser variados por unanimidad de la Comisión en casos meritorios y por causa justificada. Sección 5.5 - ENMIENDAS AL REGLAMENTO Este Reglamento podrá enmendarse por la Comisión, en cualquier momento en que así se estime conveniente, en beneficio de una mayor efectividad en la implantación de la Ley Electoral de Puerto Rico. Sección 5.6 - SEPARABILIDAD Si cualquier título, artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de este reglamento fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este Reglamento. Sección 5.7 - VIGENCIA Este Reglamento cobrará vigencia una vez se haya cumplido con los requisitos enunciados en el Inciso (l) del Artículo 1.005, que requiere la notificación previa al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un lapso de dos (2) semanas. En San Juan, Puerto Rico, a de octubre de 2004. AURELIO GRACIA MORALES Presidente GERARDO A. CRUZ MALDONADO Comisionado Electoral PPD THOMAS RIVERA SCHATZ Comisionado Electoral PNP JUAN DALMAU RAMIREZ Comisionado Electoral PIP CERTIFICO: Que este Reglamento fue aprobado por la Comisión en reunión ordinaria celebrada el ___ de octubre de 2004 y para que así conste firmo y sello esta Certificación en San Juan, Puerto Rico a de octubre de 2004. RAMON M. JIMENEZ FUENTES Secretario