ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16 ta Asamblea 1 ra Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 549 25 de marzo de 2009 Presentado por la señora Nolasco Santiago Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, denominada “Ley Electoral de Puerto Rico”, a los fines de clarificar la definición de voto mixto; crear una cuarta papeleta para la elección del cargo de comisionado residente; establecer como único requisito para mantener la franquicia electoral obtener el tres por ciento (3%) del voto para el cargo de gobernador; adelantar y reducir el período de recusación de electores; establecer el período de inscripción de los partidos por petición y partidos locales por petición; clarificar la prerrogativa de los partidos políticos para determinar quien puede aspirar a un cargo público electivo en representación de los mismos; enmendar definiciones; establecer restricciones y limitaciones en la recaudación de donativos; derogar el Fondo Voluntario; prohibir permanentemente al Gobierno de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de anuncios excepto aquellos de interés público, urgencia, emergencia o requeridos por ley; enmendar la fecha de las primarias para el segundo domingo de julio del año de las elecciones generales; aumentar las categorías de voto ausente y voto adelantado; establecer disposiciones aplicables a las leyes federales aplicables; aumentar la pena en los delitos electorales; para permitir la utilización de sistemas de votación electrónicos de grabación directa; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS En Puerto Rico el poder político emana del Pueblo y se ejerce con arreglo a su voluntad. El gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de nuestra democracia. La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal como uno igual, secreto, directo y libre a través del cual el ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana y ha servido de ejemplo a otras jurisdicciones democráticas. La Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, se aprobó con el propósito de asegurar las garantías de pureza procesal necesaria para contar cada voto en la forma y manera en que es emitido, y a su vez garantizar la confianza del Pueblo con procesos electorales transparentes e imparciales en un ambiente ordenado de paz y respeto hacia todos. Esta ley creó la Comisión Estatal de Elecciones y dispuso todo lo relacionado con la organización electoral en nuestra Isla. A pesar de que nuestro sistema electoral ha cumplido con sus propósitos originales no ha estado ausente de debates, controversias y recomendaciones de cambio producto de las experiencias acumuladas en su ejecución e implantación. Son muchas las enmiendas realizadas a este estatuto y más numerosas aún las propuestas de enmiendas que han quedado pendientes. Del mismo modo, esta ley ha sido objeto de cuantiosas interpretaciones de nuestros tribunales, así como de la propia Comisión, ante situaciones nuevas no contempladas o debido a lenguaje confuso e impreciso de su redacción original. Ha transcurrido treinta años desde la adopción de la Ley Electoral y se hace necesario revisar todo el estatuto para ajustarlo a la experiencia vivida, clarificar términos, mejorar su redacción, corregir interpretaciones erróneas, facilitar y ampliar el ejercicio del voto, proveer financiamiento público que se ajuste a la realidad fiscal de Puerto Rico y garantizar el cumplimiento con las normas que rigen la recaudación de donativos y gastos incurridos por los partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, funcionarios electos y cabilderos. A estos fines esta medida busca fortalecer el sistema democrático de la Isla, ampliar derechos a los electores, reducir el gasto público en campañas políticas, así como reducir al mínimo la intervención con la voluntad del electorado de elementos ajenos al proceso electoral. Los asuntos de mayor relevancia en esta medida son los siguientes: – Crea una cuarta papeleta para el cargo de comisionado residente al dejar exclusivamente la papeleta estatal para el cargo de gobernador. – Establece el 3% del voto gobernador en las elecciones generales precedentes como único requisito para un partido mantener su franquicia electoral. – Establece claramente que una papeleta mixta deberá tener al menos un voto válido para un candidato de la columna del partido político por el cual votó el elector. De lo contrario, se clasifica como nula. – Reduce el tiempo y gastos de campaña y propaganda política al establecer la fecha de las primarias al segundo domingo de julio del año de las elecciones generales. – Elimina el Fondo Voluntario – Restringe el uso del Fondo Electoral para gastos administrativos institucionales. – Prohíbe permanentemente al Gobierno de Puerto Rico incurrir en gastos para la compra de anuncios excepto aquellos de interés público, urgencia, emergencia o requeridos por ley. – Extiende la limitación sobre la facultad para obtener donativos e informar los mismos a los aspirantes, candidatos independientes, comités de campaña, funcionarios electos y cabilderos. – Clarifica que los gastos de representación están sujeto a los informes de gastos y a la limitación de monto en la recaudación de donativos para cubrir los mismos. – Dispone para la devolución de donativos en el caso en que se recauden los mismos para un determinado cargo público electivo y luego se optare por desistir o aspirar a otro cargo público electivo. – Extiende la obligación de abrir cuentas en instituciones bancarias para recibir donativos a los candidatos independientes, comités de campaña, funcionarios electos, comités de acción política y cabilderos. – Elimina la posibilidad de inscribir o reinscribir un partido político con fondos públicos al establecer el período de inscripción de los partidos desde el 1 de julio del año siguiente a unas elecciones generales hasta el 15 de marzo del año electoral sucesivo. – Atempera la ley a las disposiciones de leyes federales aplicables como la Help America Vote Act y la Uniformed Overseas Citizens Absentee Voters Act. – Aumentan las categorías de voto ausente y voto adelantado. – Elimina el requisito de escrutinio para determinar si habrá recuento. – Clarifica la prerrogativa de los partidos políticos para determinar quien puede aspirar a un cargo público electivo en representación de dicho partido político. – Conforma el lenguaje de la ley para que se ajuste a un sistema electrónico de votación. Esta Asamblea Legislativa considera necesario aprobar la presente medida para enmendar la Ley Electoral de Puerto Rico en atención a lo antes expuesto. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.001.-Título.- Esta [ley] Ley se [conocerá como] denomina “Ley Electoral de Puerto Rico”.” Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.002.-Declaración de Propósitos.- El [Gobierno] gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de toda democracia. Tiene sus pilares de formación en la aspiración de los ciudadanos a una amplia participación en todos los procesos electorales que les rigen. [En] A base [a] de esta aspiración de pueblo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto [con arreglo a los dictados] conforme al dictado de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Por ello, nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos de los electores al amparo del Artículo 2.001 de esta [ley,] Ley sobre [Derechos] derechos y [Prerrogativas] prerrogativas de los electores. Sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, las tendencias electorales modernas exigen la capacidad de expresión con independencia de afiliación partidista para la protección de todos los ciudadanos que así lo desean. Por tal razón, nos reafirmamos en el principio de que los propósitos de existencia de un ordenamiento electoral descansan en unas garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido. A fin de asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria al desarrollo de nuestra democracia y paralelamente garantizar la confianza del electorado puertorriqueño en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, adoptamos el presente estatuto.” Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 1.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.003.-Definiciones.- A los efectos de esta [ley] Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) ["Acta de Colegio Electoral" significará el documento o los documentos electorales donde deberán consignarse los actos de apertura, escrutinio y cierre de la votación, así como los resultados de ésta y otras incidencias relacionadas, los cuales deberán ser cumplimentados en todas sus partes por la Junta de Colegio de Votación. El acta contendrá una copia para cada inspector, de la lista de electores que corresponda al colegio electoral en el que la misma deba ser cumplimentada con el número de Identificación Electoral de cada uno de ellos.] “Acta de Escrutinio” - Documento donde deberá consignarse el resultado del escrutinio de votos. (2) ["Acta de Elección Estatal" significará el documento o los documentos electorales donde la Comisión Estatal de Elecciones deberá consignar en forma resumida las incidencias de una elección, incluyendo las relacionadas con el 3 escrutinio general de votos.] “Acta de Incidencias” - Documento donde deberán consignarse los actos de apertura, cierre de votación, así como todas las incidencias del proceso de votación. (3) “Agencia de Gobierno” [Significará] - Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia, [instrumentalidad,] corporación pública o subsidiarias de ésta, municipios y entidades municipales o subdivisiones políticas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro órgano que promueva la política del Estado, creado por virtud de una ley especial, de tiempo en tiempo. (4) “Agrupación de ciudadanos” – Grupo de personas que se organiza con la intención de inscribir un partido político para figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales. (5) “Aspirante” - Toda aquella persona que participe de los procesos de selección previos a la nominación formal a un cargo público electivo por parte de un partido político. (6) “Año Electoral” - Año en que se celebran las elecciones generales. (7) “Cabildero” - Persona que se dedica de forma permanente, parcial o incidentalmente a fomentar o impedir la aprobación de alguna medida o asunto legislativo de naturaleza electoral o político o para realizar gestiones a favor o en contra de cualquier asunto de naturaleza electoral o político en cualquier foro o Agencia de Gobierno. [(4)] (8) "Candidato" [Significará toda persona que figure como aspirante a un cargo público electivo por un partido político en la papeleta de una elección y hasta noventa (90) días después de celebrada la misma. Cuando se use el término candidato para procedimientos previos a la nominación formal por un partido político, se entenderá que significa aspirante.] - Toda aquella persona que haya sido nominada formalmente a un cargo público electivo por parte de un partido político. [(5)] (9) "Candidato Independiente" [significará toda persona que sin ser candidato de un partido político figure como aspirante a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta ley.] - Toda aquella persona que sin pertenecer a un partido político figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta electoral, conforme las disposiciones de esta Ley. [(6)] (10) "Candidatura” [significará el total de candidatos de un partido político que figuren en la papeleta electoral en la columna correspondiente a tal partido.] - Es la aspiración individual a cualquier cargo público electivo. (11) “Casa de alojamiento” - Égida, centro de retiro, comunidad de vivienda asistida, hogar para ancianos o instalación similar para pensionados, veteranos o personas con necesidades especiales. 12) “Casa de vacaciones o de descanso” - Casa de uso ocasional dedicada primordialmente a esos fines por una persona que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades personales, familiares y de trabajo. (13) “Caseta” - Armazón vertical de cartón, tela, metal u otra materia que divide un espacio dentro del cual los electores puedan ejercer secretamente su derecho al voto. (14) “Centro de Votación” - Toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada unidad electoral. (15) “Certificación de Elección” - Documento donde la Comisión declara electo a un candidato a un cargo público electivo o el resultado de cualquier elección, después de un escrutinio general. (16) “Certificación Preliminar de Elección” - Documento donde la Comisión informa preliminarmente el resultado de cualquier elección. [(7) “Cierre del Registro Electoral o del Registro General de Electores” significará la última fecha hábil antes de la celebración de una elección en que se podrá incluir un elector en el Registro General de Electores.] [(8)] (17) "Colegio de Votación" [significará el lugar o] - Sitio donde [votarán los electores que figuren en la lista final de electores de] se lleva a cabo el proceso de votación en determinada unidad electoral. [(9)] (18) "Comisión" – [Significará la] Comisión Estatal de Elecciones [que por esta ley se crea con la encomienda de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procesos electorales]. [(10)] (19) "Comisión Local" [Significará el] - Organismo [electoral] oficial de la Comisión Estatal de Elecciones a nivel de precinto electoral [integrado, entre otros, por representantes de los partidos políticos]. [(11)] (20) "Comisionado Electoral" [Significará] - Persona [persona] designada por el organismo directivo central de un partido [político] principal o partido por petición para que le represente ante la Comisión Estatal de Elecciones. (21) "Comité de Acción Política” - Comité o agrupación política, grupo independiente o cualquier otra organización dedicada a promover, fomentar, abogar a favor o en contra de la elección de cualquier aspirante, candidato o partido político. Además incluye aquellas organizaciones dedicadas a promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier asunto presentado en un plebiscito o referéndum. (22) “Comité de Campaña” - Comité político dedicado a dirigir, promover, fomentar o asesorar en la campaña de cualquier aspirante o candidato con la anuencia del propio candidato o aspirante. [(12) "Contribución" significará Cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier otra forma; subscripción, préstamo, adelanto, transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza. Asimismo, significará toda donación hecha por cualquier persona, incluyendo a los propios candidatos y sus familiares en cualquier clase de actividad de recaudación de fondos que celebre un partido político o un candidato, incluyendo, pero sin limitarse: banquetes, sorteos, maratones y otros.] [(13)] (23) "Delito Electoral" [significará] - Cualquier acción u omisión en violación a las disposiciones de esta [ley,] Ley que conlleve [apareje, de ser probado,] alguna pena o medida de seguridad. [(14)] (24) "[Domiciliado en Puerto Rico] Domicilio" [Significará] – [Toda persona que además de tener establecida una residencia] Residencia en torno a la cual giran principalmente [sus] las actividades personales y familiares [,] de una persona que ha manifestado [,] mediante actos positivos [y conforme se establece en esta ley,] su intención de allí permanecer. (25) “Donativo” - Cualquier contrato, promesa o acuerdo de realizar, sea o no legalmente ejecutable, o la realización de un donativo en dinero o en cualquier otra forma; suscripción, préstamo, adelanto, transferencia o depósito de dinero o de cualquier otra cosa de valor, o el hecho de garantizar solidariamente un préstamo u obligación de cualquier naturaleza, incluyendo a los propios aspirantes o candidatos y sus familiares, para promover, favorecer, derrotar u oponerse a la aspiración o candidatura a un cargo público electivo en la elección o re-elección de cualquier aspirante, candidato, funcionario electo o partido político, o para promover, fomentar o abogar a favor o en contra de cualquier asunto presentado por un comité de acción política en un plebiscito o referéndum. [(15) "Elecciones" Significará elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o elecciones especiales.] (26) “Elección” - Proceso electoral que incluye las elecciones generales, primarias, referéndum, plebiscito y elecciones especiales. (27) “Elecciones Especiales” - Proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una vacante en un cargo público electivo en el Gobierno de Puerto Rico. [(16)] (28) “Elecciones Generales” [Significará aquel] - Proceso mediante el cual cada cuatro años los electores seleccionan a los funcionarios que [han de ocupar] ocuparán cargos públicos electivos en el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. [(17)] (29) “Elector [o Elector Cualificado” Significará] - Toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción [y de tarjeta de identificación electoral conforme a las disposiciones de esta ley] en el Registro General de Electores. (30) “Franquicia Electoral” - Potestad que le otorga esta Ley a los partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le confiere conforme la categoría que le corresponda. (31) “Funcionario Electo” - Toda persona que ocupa un cargo público electivo. (32) “Gobierno de Puerto Rico” - Todas las agencias que componen las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (33) “Junta Administradora de Voto Ausente” - Organismo estatal que se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación de los votos ausentes. [(18)] (34) “Junta de Colegio” [significará el] - Organismo electoral [a nivel de] que se constituye en el colegio de votación [, integrado por representantes de los distintos partidos políticos y que representa, en el día de la elección, en el lugar de votación asignado, a la Comisión Estatal de Elecciones] encargado de administrar el proceso de votación en el colegio asignado. [(19)] (35) “Junta de [Inscripciones] Inscripción Permanente" [Significará el] - Organismo electoral [oficial a nivel de precinto, adscrito a la Comisión Local, que tendrá a su cargo el proceso continuo] con el propósito de [inscripciones, transferencias, reubicaciones, retratos y tarjetas de identificación electoral] llevar a cabo transacciones electorales. [(20)] (36) “Junta de Unidad Electoral” [Significará el] - Organismo electoral que se constituye en la unidad electoral el cual está encargado de dirigir y supervisar el proceso de votación en el centro de votación asignado [integrado por representantes de los distintos partidos, que representa a la Comisión Local en cada unidad electoral durante la celebración de una elección]. [(21)] (37) “Lista [Final] de Votantes” [Significará el] – [Documento oficialmente] Registro impreso o electrónico preparado por la Comisión Estatal de Elecciones [, luego de revisado, actualizado y corregido, contentivo] que incluye los datos [del nombre, circunstancias personales, número electoral y otros particulares] personales de los electores hábiles [inscritos en determinada unidad electoral] para una elección en particular. [(22)] (38) “Local de Propaganda” [significará] - Cualquier edificio, [casa,] estructura, [aparato o reproductor de voz,] establecimiento, lugar o unidad rodante instalada [o patio] donde se [congregaren personas con el fin de difundir] promueva propaganda política. [Se entenderá por día de elección, con el fin de difundir propaganda política, desde las doce (12:00) de la noche del día anterior a la fecha señalada para la celebración de la elección, hasta las nueve (9:00) de la noche del día en que dichas elecciones se celebren.] [(23)] (39) “Marca” [Significará] - Cualquier medio de expresión afirmativo del voto del elector, expresado en cualquier medio valido, sea papel o cualquier medio electrónico que la Comisión determine se utilizará en la elección.. (40 “Material Electoral” – significará todo material miscelaneo, documento impreso o electrónico, equipo o dispositivo que se utilice en cualquier proceso oficial administrado por la Comisión. (41) “Medio de Comunicación” - Agencias publicitarias, empresas de radio, cine, televisión, periódicos, revistas, rótulos y la Internet. [(24)] (42) “[Medios] Medio de Difusión” [Significará] - Libros, programas de radio, cine, televisión, periódicos, revistas y publicaciones periódicas, medios electrónicos, hojas sueltas, postales, rótulos, letreros, pasquines, pancartas, placas, tarjas, carteles, cruza calles, inscripciones, afiches, objetos, símbolos, emblemas, fotografías, ya sean en cintas, discos, discos compactos u otros medios. (43) “Método Alterno” - Procedimiento alterno a una primaria que apruebe el organismo central de un partido político para la selección de candidatos a cargos públicos electivos y que cumpla con las garantías mínimas dispuestos en esta Ley. (44) “Miembro” - Todo elector afiliado a un partido político que manifiesta de forma fehaciente pertenecer a dicho partido político, participa de sus actividades, cumple con el reglamento, programa de gobierno y las determinaciones de sus organismos internos y es reconocido en la comunidad como activista del partido político concernido. [(25)] (45) “Número Electoral” [Significará el] - Número de identificación permanente asignado por la Comisión Estatal de Elecciones a toda persona debidamente inscrita. [(26)] (46) “Organismo Directivo Central” [Significará el organismo o] - Cuerpo rector estatal [a nivel estatal, que] de cada partido político [designe como tal en su reglamento]. [(27)] (47) “Organismo Directivo [Municipal] Local” [Significará el] - Cuerpo rector local de cada [de mayor jerarquía en la estructura política municipal de cualquier] partido político constituido en los municipios, distritos representativos, distritos senatoriales o precintos electorales. [(28)] (48) “Papeleta” [Significará el] - Documento [o los documentos] o medio electrónico disponible que [oficialmente] diseñe [e imprima] o adquiera la Comisión Estatal de Elecciones para que el elector consigne su voto. Sinónimo de “hoja de votación”, “pantalla de votación” o “talón de votación”; si ha sido votada por el elector, podrá hacerse referencia a ella como “votación”. [(29)] (49) “Papeleta Adjudicada” [Significará aquélla] - Papeleta votada por el elector y aceptada como válida por la Junta de Colegio. [(30)] (50) “Papeleta en Blanco” [Significará aquélla que habiendo sido depositada en la urna por el elector no tenga marca alguna de votación] - Papeleta votada por el elector sin marca alguna. [(31)] (51) “Papeleta Integra” [Significará aquella en que el elector vota por la candidatura completa de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido, en la papeleta en que aparecen los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente] - Papeleta en que el elector vota por todos los candidatos de un sólo partido político al marcar por la insignia de dicho partido político. [(32) “Papeleta Inutilizada” Significará aquélla que daña un elector y por la que se le entrega una segunda papeleta. Este término incluirá además a la papeleta sobrante que haya sido inutilizada cruzándola con una sola línea corrida de un extremo a otro debajo de las insignias de los partidos.] [(33)] (52) “Papeleta Mixta” [Significará aquélla en que el elector vota marcando en la papeleta electoral, individualmente o en combinación de candidatos, sean o no del mismo partido o independientes, o mediante la inclusión de nombres no encasillados en la papeleta] - Papeleta en que el elector marca la insignia de un partido político y cualquier candidato o combinación de candidatos del mismo u otros partidos políticos, independientes o inclusión de nombres en nominación directa en consideración a la cantidad de cargos electivos por la cual el elector tiene derecho a votar. [(34)] (53) “Papeleta No Adjudicada” [Significará aquélla respecto a] - Papeleta votada por un elector en la cual los inspectores de colegio no [hayan podido] puedan ponerse de acuerdo sobre [si debe o no atribuirse y se deje] su adjudicación y la misma se refiere a la Comisión Estatal de Elecciones, según se establece en esta ley. [(35)] (54) “Papeleta Nula” [Significará aquélla] - Papeleta votada por un elector que [posteriormente] posterior a una elección la Comisión Estatal de Elecciones [determine] determinó invalidar [que no debe contarse o consignarse a los efectos del resultado de dicha elección]. (55) “Papeleta por Candidatura” - Papeleta en que el elector marca según lo requiera cada cargo público electivo cualquier candidato o combinación de candidatos del mismo u otros partidos políticos, independientes o inclusión de nombres en nominación directa sin hacer marca alguna en la insignia de un partido político. [(36)] (56) “Papeleta Protestada” [significará aquélla] - Papeleta votada por un elector en [que aparezca] donde aparece arrancada la insignia de algún partido político [; escrito un nombre, salvo que sea en la columna de candidatos no encasillados; o tachado el nombre de un candidato,] o que contenga iniciales, palabras, marcas o figuras de cualquier clase que no figuren de las permitidas para consignar el voto. [(37)] (57) “Papeleta Recusada” [significará aquélla que tenga escrito al dorso la palabra “Recusada” y que haya sido objeto del procedimiento de recusación dispuesto por la Ley] - Papeleta votada por el elector y que sea objeto del proceso de recusación dispuesto por esta Ley. (58) “Partido Coligado” - Partido político que acude a una elección general o especial aliado a otros partidos políticos y que postulan unos mismos candidatos para los mismos cargos públicos electivos. (59) “Partido de Minoría” - Partido político que participa en una elección general y postula un candidato a gobernador y por lo menos un candidato a representante o senador sin obtener en dicha elección una mayoría en los escaños legislativos en la Cámara de Representantes o el Senado. [(38)] (60) “Partido Político” [Significará] - Partido principal, partido principal de mayoría, partido de minoría, partido por petición, partido local, partido local por petición y partido coligado. (61) “Partido Local” - Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos de esta Ley para mantener la franquicia electoral en la demarcación en la cual presentó candidatos en la elección general precedente. [(39)] (62) “Partido Local por Petición” [Significará cualquier agrupación de ciudadanos] - Partido político que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en [las papeletas electorales de] un municipio, [precinto,] distrito representativo o [distrito] senatorial específico, se [inscriba] inscribió como tal en la Comisión Estatal de Elecciones [como un partido político]. [(40) “Partido Nacional”, “Partido Político Afiliado”, “Grupo de Ciudadanos Reconocidos por un Partido Político Nacional” y “Representantes de Primarias” - significará aquella entidad, grupo u organización que se define en la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, enmendada, conocida como la “Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias”.] [(41)] (63) “Partido por Petición” [significará cualquier agrupación de ciudadanos que,] -Partido político que[,] con el propósito de figurar en [las papeletas electorales de] unas elecciones generales [, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley] en todos los precintos electorales de Puerto Rico se inscribió como tal en la Comisión. [(42)] (64) “Partido Principal” [significará todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral] - Partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo la cantidad de votos necesarios para cumplir con los requisitos de esta Ley para mantener la franquicia electoral. [(43)] (65) “Partido Principal de Mayoría” [significará Aquel partido] - Partido político principal cuyo candidato a [Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido] gobernador resultó electo en la elección general precedente [, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia]. [(44)] (66) “Patrono” [Significará] - Toda persona natural o jurídica, ya sea ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia, [instrumentalidad pública,] corporación pública, [municipal] municipio, entidades municipales, o cualquier entidad que reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios, [que funcione como empresa] ya sea pública o privada [; en adición,]. Además incluye cualquier agente, representante, supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, secretario, custodio o persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la supervisión, [y/o] asignación de trabajo [, método de realizarlo y dirección;] o ambas. También incluye al agente que actúe directa o indirectamente en beneficio o interés de un patrono [, directa o indirectamente,] y realice gestiones de carácter ejecutivo en interés [del] de dicho patrono, sea individuo, sociedad u organización que intervenga por éste. [Será de aplicación esta disposición tanto a las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a la Rama Legislativa y Judicial.] [(45)] (67) “Persona” [Significará] - Cualquier persona natural [o jurídica, sin consideración a la forma de su constitución, así como cualquier asociación, organización, sociedad, entidad o grupo de personas actuando independientemente o colectivamente]. (68) “Persona jurídica” - Cualquier corporación, asociación, entidad con o sin fines de lucro, empresa, compañía, sociedad, negocio, unión, sindicato, grupo laboral o institución financiera. (69) “Plebiscito” - Método mediante el cual se somete al electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico opciones de status. [(46)] (70) “Precinto electoral” [Significará la división] Demarcación geográfica en que se divide el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fines electorales [en que se distribuye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que] la cual consta [constará] de un municipio o parte [del mismo] de éste. (71) “Presidente” - Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. [(47)] (72) “Primarias” [Significará el procedimiento mediante el cual, con arreglo a esta ley y a las reglas que a tales fines adopte la Comisión estatal de Elecciones y el organismo central de cada partido político, los electores de los partidos políticos nominan sus candidatos a cargos públicos electivos] - Método mediante el cual los electores de un partido político seleccionan a través del voto directo los candidatos a cargos públicos electivos del partido político concernido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y a los reglamentos que a tales fines apruebe la Comisión Estatal de Elecciones. [(48) “Presidente” Significará el - Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.] [(49)] (73) “Procesos electorales” [Significará todo el trámite, administración y trabajos de inscripción de electores, partidos políticos, primarias y elecciones que por virtud de esta ley se lleven a cabo o celebren en, o por la Comisión] - Toda actividad de índole electoral que lleve a cabo o celebre la Comisión Estatal de Elecciones. [(50)] (74) “Recusación [o exclusión” Significará el] - Procedimiento mediante el cual se solicita [requiere] la exclusión [se elimine a] de un elector del Registro General de Electores o [cuya petición de inscripción o transferencia ha sido impugnada durante el proceso de inscripción. Recusación también significará el procedimiento mediante el cual] se objeta el voto de un elector en una elección cuando en virtud de esta Ley [las disposiciones de esta ley] hubiere motivos fundados para creer que una persona que se presenta a votar lo hace ilegalmente. [(51)] (75) “Referéndum [o plebiscito]” [Significará el procedimiento] - Método mediante el cual se somete al electorado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la aprobación o rechazo de uno o varios asuntos de interés general. (76) “Registro de Electores Afiliados”- Registro preparado por cada partido político que incluye los electores miembros de dicho partido político que han completado y presentado una petición de afiliación y la misma ha sido aceptada por el partido político concernido. [(52)] (77) “Registro General de Electores” [Significará el récord] - Registro preparado por la Comisión Estatal de Elecciones del total de electores que se han inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fines electorales. [Dicho récord consiste de las peticiones de inscripción, tarjetas de identificación electoral y de la grabación mecánica o electrónica, micrografía, microfichas u otra forma de compilación de los datos contenidos en dichas peticiones.] [(53)] (78) “Reubicación” [Significará el procedimiento] - Proceso mediante el cual un elector solicita se le asigne su inscripción a otra unidad electoral dentro del mismo precinto por razón de haber cambiado su domicilio o por estar mal ubicado. [(54)] (79) “Transferencia” [Significará el procedimiento] - Proceso mediante el cual un elector solicita se le asigne [transfiera] su inscripción de un precinto a otro por razón de haber cambiado su domicilio. [(55)] (80) “Tribunal” [Significará el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera de sus salas y magistrados] - Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [(56)] (81) “Unidad electoral” [Significará la composición] Demarcación geográfica electoral más pequeña en que se [han dividido] dividen los precintos para fines electorales.” Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.004.-Comisión Estatal de Elecciones.- Se crea una Comisión Estatal de Elecciones, la cual estará integrada por un [Presidente] presidente, quien será su [Oficial Ejecutivo] oficial ejecutivo, y un [Comisionado Electoral] comisionado electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados. [La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico.] La Comisión también estará integrada por vicepresidentes, comisionados alternos, y un secretario. Estos funcionarios participarán de las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum. [Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por esta ley y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en el Artículo 1.011 de esta ley.] Los [miembros] integrantes con voz y voto de la Comisión devengarán una remuneración anual equivalente a la de un [Secretario] secretario de los [Departamentos Ejecutivos] departamentos ejecutivos del Gobierno de Puerto Rico que no sea el [Secretario de Estado] secretario de estado excepto el [Presidente] presidente que devengará una remuneración anual equivalente a la del [Secretario de Estado] secretario de estado de Puerto Rico. De igual manera podrán rendir sus servicios por contrato, pero en tales casos la remuneración no excederá la cantidad máxima fijada para la remuneración regular. La sede y oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan de Puerto Rico. De conformidad con la Ley Núm. 32 de 8 de agosto de 1990, la Comisión [Estatal de Elecciones] está excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley de Personal de Servicio Público." La Comisión [adopta] adoptará por unanimidad y [pone] pondrá en vigor todas aquellas normas y reglamentos que [son] sean necesarios para la administración de su personal. [Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, el] El personal podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico" o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento a menos que se disponga otra cosa en esta Ley. La Asamblea Legislativa [le] proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento. A tal efecto, el [Gobernador] gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca [deberá ser] será menor al que rigió para el año fiscal anterior, [excepto que el presupuesto de los años no electorales posteriores al del año en que se celebre una elección general, podrá ser menor que éste] a menos que así lo solicite el presidente. Para los presupuestos de los años fiscales que comprendan el año natural en que se celebre una elección general, el gobernador y la Asamblea Legislativa proveerán recursos adicionales a la Comisión para atender los eventos preelectorales y electorales que se disponen en esta Ley. Estos recursos adicionales no se considerarán parte del presupuesto funcional de gastos de la Comisión. El presupuesto de la Comisión se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el [Presidente] presidente [del organismo]. Ningún funcionario del Gobierno de Puerto Rico podrá congelar las partidas o cuentas del presupuesto de la Comisión, ni podrá posponer gastos o desembolsos del mismo. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para [congelar] alterar o modificar el presupuesto [o cuentas] de la Comisión [ni para posponer gastos o desembolsos] una vez este sea aprobado, excepto el presidente. También se crea un [Fondo Especial] fondo especial como opción de financiamiento para los gastos de automatización [del proceso electoral] de los procesos electorales. Este fondo especial se nutrirá de cualquier balance o [los] sobrantes de los fondos ordinarios de funcionamiento de la Comisión para determinado año fiscal y de los fondos asignados para [cualesquiera] cualquier evento electoral. Este [Fondo Especial] fondo especial [para la automatización del proceso electoral] será administrado por la Comisión de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de fondos públicos para estos fines y se mantendrá en una cuenta especial distinta a la del [presupuesto] Presupuesto [general] Funcional de Gastos de la Comisión. Este fondo especial también se nutrirá de cualquier [interés que generen sus recursos,] asignación del [ejecutivo] gobernador o de la Asamblea Legislativa o de fondos federales o de cualquier otra fuente que se disponga en esta Ley. [Anualmente la] La Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa [al Departamento de Hacienda, destacando] sobre el uso del fondo especial [que se le haya dado al dinero] y el balance [de la misma] del mismo. Este informe se rendirá en o antes del 31 de marzo del año siguiente al cual se refiere el informe. La Comisión podrá comprar o contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. [145 de 29 de abril de 1949, enmendada, conocida como "Ley de Compras y Suministros"] 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, denominada “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña” y de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley de la Administración de Servicios Generales" o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas.” Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 1.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.005.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.- La Comisión [Estatal de Elecciones] será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función tendrá, [en adición] además cualesquiera [otros dispuestos] otras dispuestas en esta [ley] Ley, los siguientes deberes: (a) Estudiar los problemas de naturaleza electoral que afectan a la comunidad puertorriqueña y diseñar un plan integral dirigido a una mayor eficiencia, rapidez y resolución de todos los problemas, asuntos y procedimientos electorales. (b) Velar porque se conserve un [récord] registro de todos los procedimientos, actuaciones y determinaciones conforme se dispone en esta [ley] Ley. (c) Adoptar, alterar y usar un sello oficial del cual se tomará conocimiento judicial y el cual hará imprimir en todos sus documentos, resoluciones y órdenes. (d) Aprobar los planes de trabajo y adoptar las reglas y normas de funcionamiento interno para la conducción de los asuntos bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas necesarias para revisar y corregir las listas electorales. (e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se [sometan] presenten a su consideración por cualquier parte interesada, excepto aquellos asuntos relacionados con [contribuciones] donativos y gastos de partidos [, comités] políticos, aspirantes, candidatos, [grupos] candidatos independientes, [o comités] comité de campaña, comité de acción política, cabilderos y funcionarios electos y con el financiamiento de campañas políticas, que serán de la competencia del [Presidente] presidente y el auditor electoral. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes [someterán] presentarán sus informes y recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión [Estatal de Elecciones]. (f) Interponer cualesquiera remedios legales que estimare necesario para llevar a cabo y hacer efectivo los propósitos de esta [ley] Ley. (g) Recopilar y evaluar periódicamente los procedimientos electorales locales [a la luz del] de acuerdo al desarrollo tecnológico, procesal y legislativo de otras jurisdicciones democráticas. A tales efectos, la Comisión establecerá un Centro de Estudios Electorales y solicitará del [Presidente] presidente que nombre el personal y asigne los recursos necesarios para el establecimiento de dicho centro. [En adición, el] El Centro deberá además, promover la recopilación de materiales electorales, la investigación de los diferentes procedimientos, así como la historia de los procesos electorales en Puerto Rico y en otros países. (h) Requerir que se conserven y custodien, en su forma original y más conveniente, todos los expedientes, registros [, records] y otros documentos de naturaleza electoral que obren en su poder, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley de Conservación de Documentos Públicos". (i) Rendir anualmente al [Gobernador de Puerto Rico] gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe contentivo de sus trabajos, logros y recomendaciones. (j) Publicar, en forma limitada, con no menos de seis (6) meses previos a la celebración de una elección, una edición especial revisada de esta [ley] Ley y de las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. (k) Determinar [,] mediante [reglamentación al efecto, para] reglamentos la distribución equitativa de los impresos y materiales de fines electorales que se publiquen, así como fijar el precio de venta de los mismos tomando en consideración los costos de producción e impresión. [Disponiéndose, asimismo, que] Asimismo nada de lo antes dispuesto limita la discreción de la Comisión para eximir de dicho pago cuando se trate de partidos políticos, candidatos independientes, agrupaciones de ciudadanos o cuando fueren solicitados por instituciones educativas y organizaciones cívicas de fines no pecuniarios. Igualmente, en tales casos podrán acordar la cantidad de tales materiales a ser distribuidos gratuitamente, pero en todo caso cada partido político, candidato independiente o agrupación de ciudadanos que concurra a una elección tendrá derecho a una cantidad mínima razonable de los impresos sin costo alguno. (l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de esta [ley] Ley bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia, previa notificación al [Gobernador] gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un [lapso] período de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; [conocida como] denominada "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". La Comisión notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos independientes participantes en una elección general de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación con relación al sistema de votación que se utilizará en la misma. Además la Comisión celebrará vistas públicas para que la ciudadanía en general tenga oportunidad de expresarse al respecto. Dichas vistas serán convocadas mediante avisos que se publicarán dos (2) veces en un período de dos (2) semanas en dos (2) periódicos de circulación general. Este proceso deberá completarse con no menos de una semana de antelación a la celebración de la vista pública. Los mismos informarán al público que en las oficinas de la Comisión habrá copias disponibles para cualquier persona sobre las reglas a considerarse en las vistas públicas. La Comisión deberá aprobar el reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general con por lo menos ciento veinte (120) días de anticipación a la celebración de las elecciones generales. [Cualquier] La aprobación, [enmienda o modificación] enmiendas o modificaciones a los reglamentos [aprobados por la Comisión] dentro de los ciento veinte (120) días antes de las elecciones generales requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos. [el voto unánime de los Comisionados Electorales. En las enmiendas o modificación al Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General se efectuará según se disponen a continuación: A tales efectos la Comisión deberá adoptar el reglamento para las elecciones y el escrutinio general con por lo menos cuatro (4) meses de anticipación. Dicho reglamento incluirá, entre otras cosas, las estructuras y funcionamiento de los colegios electorales, las Juntas de Unidad Electoral, las comisiones locales y la Comisión Estatal de Elecciones, durante el periodo eleccionario y post-eleccionario, así como, el proceso de votación y escrutinio incluido, el del voto ausente y las disposiciones relativas al escrutinio general. Cualquier enmienda a dicho reglamento o a los procedimientos que allí se consignan, que se adopten dentro de los cuatro (4) meses antes.] (m) Desarrollar un plan de acción afirmativa y aprobar [la reglamentación apropiada] los reglamentos para facilitar el ejercicio del derecho al voto [por parte de la población impedida] de las personas con impedimento. (n) Convocar reuniones de las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales cuando así lo estime necesario.” (o) Iniciar y desarrollar un plan para implementacióndel voto utilizando medios electrónicos. El mismo deberá comenzar noventa (90) días luego de aprobarse esta ley, y deberá incluir, pero sin que se considere una limitación, una proyección económica del costo de implantación escalonado o de inmediato, de manera que se pueda hacer una solicitud presupuestaria a la Legislatura para ser ingresado en el fondo creado para este fin. Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 1.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.006.-Reuniones de la Comisión.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria semanalmente en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo se disponga sin necesidad de cursar convocatoria para ello. [Igualmente, por acuerdo de dos (2) de sus miembros o de su Presidente, previa convocatoria al efecto, podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias se estimen necesarias para el desempeño de sus funciones.] De igual modo, la Comisión podrá celebrar cuantas sesiones extraordinarias estime necesarias para el desempeño de sus funciones, previa convocatoria al efecto y por acuerdo de la mayoría de los comisionados electorales o por determinación del presidente. [Durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, referéndum o plebiscito, la] La Comisión se constituirá en sesión permanente [, pudiendo] y podrá recesar de tiempo en tiempo según acuerdo de sus [miembros] integrantes durante los seis (6) meses anteriores a cualquier elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, referéndum o plebiscito. (a) El [Presidente] presidente y [dos (2)] la mayoría de los [Comisionados] comisionados electorales constituirán quórum. (b) Las reuniones de la Comisión serán privadas [, excepto en] con excepción de las sesiones de adjudicación [de la Comisión Estatal de Elecciones en] durante el escrutinio general de [las elecciones, pero por unanimidad de sus miembros se podrá determinar que las mismas sean públicas] una elección. No obstante, las reuniones serán públicas cuando así lo determinen por unanimidad los comisionados electorales presentes. [Únicamente] En las reuniones solamente podrán estar presentes el [Presidente] presidente, los [Comisionados Electorales] comisionados electorales [sus miembros], los [Vicepresidentes] vicepresidentes, los [Comisionados Alternos] comisionados alternos [,] y el [Secretario] secretario. La Comisión tendrá la prerrogativa de invitar a cualquier persona para participar en la discusión de un asunto. [y el personal secretarial de la oficina del Secretario. Los Comisionado Alternos sólo podrán participar en la discusión y votación cuando sustituyan al Comisionado en Propiedad concernido.] (c) [Cuando se trate de] Las audiencias o vistas conforme se autoriza a celebrar por esta [ley] Ley [, éstas] serán públicas. [(c)] (d) [Se tomarán las minutas de] En cada reunión se tomará una minuta [y] la cual se [presentarán éstas] presentará en la siguiente reunión para la aprobación de la Comisión. Se llevará un [récord] registro taquigráfico o electrónico [y/o magnetofónico] de los trabajos, debates [y/o] o deliberaciones de la Comisión. Cualquier comisionado electoral podrá requerir una transcripción del registro certificada. [El récord se transcribirá a la mayor brevedad posible, una vez requerido por cualquier miembro de la Comisión, certificándose luego de ser transcrito.] [(d) Toda moción que se presente ante la consideración de la Comisión por cualesquiera de sus miembros deberá ser sometida de inmediato a discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada. (e) Todo acuerdo de la Comisión Estatal de Elecciones deberá ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra por el Presidente cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en esta ley.]” Artículo 7.- Se añade un nuevo Artículo 1.007 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.007.-Decisiones de la Comisión.- (a) Toda moción que se presente ante la Comisión por cualquiera de los comisionados electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y votación sin necesidad de que la misma sea secundada. (b) Todo acuerdo de la Comisión deberá ser aprobado por unanimidad de los comisionados electorales presentes al momento de efectuarse la votación. El presidente decidirá a favor o en contra de cualquier asunto en el cual no se hubiere obtenido la unanimidad. En estos casos la determinación del presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá apelarse en la forma provista en esta Ley. (c) Toda enmienda o modificación al reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general, así como la inclusión adicional de otras categorías de voto ausente, requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos. La ausencia de unanimidad en estos casos derrota el asunto propuesto y no podrá ser resuelto por el presidente.” Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 1.007 y se renumera como nuevo Artículo 1.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.007] 1.008.- Jurisdicción, Procedimientos.- [Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, la] La Comisión tendrá jurisdicción original para motu [propio] proprio o a instancia de parte interesada entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. (a) [Siempre que se radique una queja o querella en la Secretaría de la Comisión, ésta tendrá facultad y discreción para investigar la misma y celebrar una audiencia. En todo caso de audiencia, se deberá, dentro de los términos que por reglamento se prescriban, notificar a las partes de la celebración de la misma.] La Comisión tendrá la facultad para realizar una investigación con relación a una queja o querella jurada presentada en la Secretaría. Además, podrá celebrar audiencias sobre el asunto objeto de investigación. La Comisión podrá delegar en otros funcionarios de la Comisión estas facultades. La Comisión deberá notificar a las partes sobre la celebración de las audiencias dentro de los términos que por reglamento se prescriban. (b) La Comisión deberá resolver aquellos asuntos y controversias ante su consideración dentro de un término no mayor de los treinta (30) días siguientes a su [radicación] presentación [ante el Secretario] ante la Comisión o en la Secretaría. No obstante, este término será de cinco (5) días si el asunto o controversia fuere presentado entre [Dentro de] los treinta (30) y los cinco (5) días anteriores a una elección [un evento electoral este término será de cinco (5) días]. (c) Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su [radicación] presentación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. [Aquéllos sometidos] No obstante, todo asunto o controversia presentada en cualquier momento en la víspera de una elección [deberán] deberá resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación y dentro de la hora siguiente [a su radicación,] de presentarse el mismo día de la elección. Nada de lo antes dispuesto tendrá el efecto de paralizar o dilatar [cualquier proceso electoral] una elección [debidamente señalado] señalada para celebrarse en una hora y día determinado.” Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 1.008 y se renumera como nuevo Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.008] 1.009.-Documentos de la Comisión.- [Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, todos los] Los [récords] registros, escritos, documentos, archivos, archivos electrónicos y materiales de la Comisión serán [considerados como] documentos públicos y podrán ser examinados por cualquier [Comisionado] comisionado electoral o persona interesada, excepto que otra cosa se disponga en esta Ley. No obstante [lo dispuesto, y salvo lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra o modelo], la Comisión no [suministrará o] proveerá a persona alguna copias del Registro [Electoral] General de Electores o de las tarjetas de identificación electoral, papeletas, actas de escrutinio o las hojas de cotejo oficiales que hayan de utilizarse en una elección, excepto lo que más adelante se dispone para las papeletas de muestra. [Las peticiones] Los documentos de inscripción serán [consideradas documento privado] considerados privados y solamente podrán solicitar copias de [las mismas el inscrito] los mismos la persona inscrita [o su representante], los [Comisionados Electorales] comisionados electorales, la Comisión [Estatal de Elecciones] y sus organismos oficiales o cualquier Tribunal de Justicia [que] en el desempeño de sus funciones cuando así [a tenor con las disposiciones de esta ley] lo requiera esta Ley. Los [Comisionados Electorales] comisionados electorales tendrán derecho a solicitar copia de los documentos de la Comisión y éstos se expedirán libre de costo y dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud.” Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 1.009 y se renumera como nuevo Artículo 1.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.009] 1.010.-Presidente, Alterno al Presidente y [Vicepresidente] Vicepresidentes de la Comisión [Estatal].- [La Comisión nombrará por unanimidad de todos sus Comisionados] Los comisionados electorales nombrarán un [Presidente,] presidente y un [Alterno] alterno al [Presidente] presidente [para los casos descritos en esta ley y un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo.] quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Los comisionados electorales además, nombrarán una cantidad de vicepresidentes equivalentes al número de partidos políticos principales y partidos por petición. Se requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos para hacer los nombramientos de los cargos de presidente, alterno al presidente y vicepresidentes. La jerarquía de los vicepresidentes será conforme al orden en la cantidad de votos obtenidos por los candidatos a gobernador de los partidos políticos principales en la elección general precedente y a la fecha de inscripción de los partidos por petición. De manera que el primer vicepresidente será del partido cuyo candidato a gobernador haya obtenido la cantidad mayor de votos en la elección general inmediatamente precedente y así sucesivamente hasta tomar en consideración la fecha de inscripción de los partidos por petición. El presidente, el alterno al presidente y los vicepresidentes serán nombrados no más tarde del 31 de marzo de 2010 y a partir de esa fecha cada cuatro (4) años. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. [Corresponderá al Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. El Primer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente. El Segundo Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente. El Tercer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.] Tanto el [Presidente] presidente, como el [Alterno] alterno al [Presidente] presidente y los [tres Vicepresidentes] vicepresidentes deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, [debidamente calificados como] electores calificados, de reconocida capacidad profesional, tener probidad moral [, conocimientos] y conocimiento o interés [,] en los asuntos de naturaleza electoral. Los [Vicepresidentes] vicepresidentes devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al del [Presidente] presidente. Éstos y el [Presidente] presidente podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que [estuvieren] estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos. Si el nombramiento de [Presidente] presidente recayera en una persona que estuviere ocupando un cargo como [Juez] juez del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, tal designación conllevará un relevo total y absoluto y un impedimento en la realización de cualesquiera funciones judiciales o de otra índole [, que emanen de la condición de Juez] correspondiente al cargo de juez. Durante el período que fuera nombrado como [Presidente] presidente de la Comisión [Estatal de Elecciones], devengará el sueldo correspondiente, conforme esta [ley] Ley al cargo de [Presidente] presidente o aquel correspondiente a su cargo de [Juez] juez, de los dos el mayor. Una vez el presidente cese [el] a su cargo en la Comisión [Estatal], por renuncia o por haber transcurrido el término por el cual [fuere] fue nombrado [, reincorporado] y se reincorpore al cargo de [Juez] juez, recibirá aquel sueldo que de haber continuado ininterrumpidamente en dicho cargo [,] le hubiere correspondido. Su designación como [Presidente] presidente no tendrá el efecto de interrumpir el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de [Juez] juez [que ostente].” Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 1.010 y se renumera como nuevo Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.010] 1.011.-Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y [Vicepresidente] Vicepresidentes.- El [Presidente] presidente, alterno al presidente y los [Vicepresidente] vicepresidentes podrán ser destituidos [mediante querella y previa notificación de y vista ante un panel de tres (3) Jueces del Tribunal de Primera Instancia debidamente designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo para tal efecto,] por las siguientes causas: [1. Parcialidad manifiesta a favor o en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos.] [2] 1. Convicción por delito grave o menos grave de naturaleza electoral. [3] 2. Convicción por delito grave o menos grave que implique depravación moral. [4] 3. Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones. [5] 4. Incapacidad temporera o total y permanente para el desempeño de su cargo. También será causa de destitución del presidente o el alterno al presidente la parcialidad manifiesta a favor o en perjuicio de un partido político, candidato o agrupación de ciudadanos o en cualquier asunto presentado en un referéndum o plebiscito. Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán atendidas de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados por el juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En caso de [enfermedad,] ausencia [o incapacidad temporera] del [Presidente] presidente por razones de enfermedad, incapacidad temporera, vacaciones o por asuntos oficiales del cargo que ocupa, el [Primer Vicepresidente] primer vicepresidente asumirá interinamente las funciones administrativas del cargo durante tal ausencia [o incapacidad], pero en ningún caso esta sustitución excederá el término de quince (15) días laborables. En dicho caso el [Alterno del] alterno al [Presidente] presidente ocupará la [Presidencia] presidencia de la Comisión [Estatal de Elecciones] hasta que el [Presidente] presidente se reintegre a su [posición] cargo. Cuando por cualquier causa [se vacare] quedara vacante el cargo de [, en forma total y permanente el Alterno del] alterno al [Presidente] presidente ocupará la [Presidencia] presidencia hasta que se nombre [y asuma la posición el Presidente en propiedad de la Comisión Estatal de Elecciones] el sucesor y éste tome posesión de dicho cargo por el término inconcluso del predecesor. [La Comisión tendrá] Los comisionados electorales tendrán un término de treinta (30) días para seleccionar al nuevo [Presidente] presidente [, por el término restante del antecesor]. Si transcurrido dicho término, [la Comisión no hubiere] los comisionados electorales no hubieran nombrado a la persona que ocupará la vacante, el [Alterno del] alterno al [Presidente] presidente continuará actuando como [Presidente Interino] presidente interino y el [Gobernador] gobernador tendrá treinta (30) días para designar a la persona que ocupará dicho cargo y este nombramiento deberá contar con el consejo y consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los [miembros] legisladores que componen cada [Cámara Legislativa] cámara legislativa. [Hasta que el Presidente en Propiedad no tome posesión de su cargo, el Alterno del Presidente continuará actuando como Presidente Interino.] El alterno al presidente continuará actuando como presidente interino hasta que el presidente confirmado tome posesión de su cargo. Si dentro de los ciento ochenta (180) días previos a la celebración de una elección general el cargo de [Presidente] presidente [de la Comisión Estatal de Elecciones] quedare vacante [, ya sea vacante absoluta o vacante temporera, por enfermedad, ausencia o incapacidad temporera] o éste se ausentare por las razones antes mencionadas, el [Alterno del] alterno al [Presidente] presidente ocupará la [Presidencia] presidencia hasta que haya finalizado el proceso de elección y escrutinio general o el [Presidente en Propiedad] presidente se reincorpore en sus funciones. Cuando por cualquier causa [se vacare] quedara vacante [el cargo de Primer Vicepresidente] cualquiera de los cargos de vicepresidente, el [Segundo Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su posición el sustituto del Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo del Segundo Vicepresidente, el Tercer Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su puesto el sustituto del Segundo Vicepresidente] vicepresidente que le corresponda cubrir la vacante conforme la jerarquía establecida en el Artículo 1.010 de esta Ley, asumirá interinamente las funciones del cargo mientras dure dicha vacante hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo por el término inconcluso del predecesor.” Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 1.011 y se renumera como nuevo Artículo 1.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.011] 1.012.-Facultades y Deberes del Presidente [y los Vicepresidentes].- [A. - Del Presidente:] El [Presidente] presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y será responsable [por] de llevar a cabo y supervisar los procesos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. En el desempeño de tal encomienda tendrá los siguientes poderes, atribuciones y prerrogativas inherentes al cargo [, incluyendo,] sin que éstos se [entienda] entiendan como una limitación [, las siguientes]: (a) Planificar, llevar a cabo y supervisar todos los procesos electorales celebrados conforme a las disposiciones de esta [ley] Ley y los reglamentos [adoptados] aprobados en virtud de la misma. (b) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta [ley] Ley, así como fijarle la correspondiente remuneración conforme los recursos económicos de la Comisión. Los nombramientos de los jefes [de] y los segundos en mando de las divisiones de la Comisión [Estatal] que haga el [Presidente] presidente deberán ser confirmados por el voto afirmativo [de por lo menos (2)] de la mayoría de los [Comisionados] comisionados electorales. [En adición, los jefes y los segundos en mando en las divisiones, si alguno, no serán simpatizantes del mismo partido. Cuando la Comisión lleve a cabo proyectos especiales el] El personal que se reclute por la Comisión para llevar a cabo proyectos especiales de índole electoral será nombrado [por] en partes iguales [de entre] con simpatizantes de los [tres (3)] partidos políticos principales [que mayor número de votos obtuvieron en la elección general precedente] y partidos por petición. Todo nombramiento de personal deberá hacerse con sujeción a las normas reglamentarias que al efecto se [adopten,] aprueben y no podrá extenderse nombramiento a persona alguna que haya sido convicta de delito que implique depravación moral o delito de naturaleza electoral. [Igualmente,] De igual modo, los empleados de la Comisión no podrán figurar como aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos u ocupar cargo, puesto [o posición alguna] alguno dentro de los organismos de un partido político, ni participar en campañas eleccionarias o de candidaturas con excepción de los empleados nombrados para desempeñar funciones en las [Oficinas] oficinas de los [Comisionados Electorales] comisionados electorales. El [Presidente] presidente nombrará un [Auditor Interno] auditor interno para fiscalizar los ingresos, gastos y desembolsos de los fondos para el funcionamiento de la Comisión y le asignará el personal necesario para llevar a cabo dicha función. También nombrará un [Director] director para la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (en adelante “OSIPE”) o cualquier oficina que se cree para el manejo de los sistemas de votación. [En la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE), se nombrará a] Se constituirán Juntas de Asesores Técnicos en la OSIPE, y en la oficina para el manejo de los sistemas de votación, que actuarán como entidad consultiva, investigativa y de asesoramiento integrada por un representante de cada [Comisionado Electoral] comisionado electoral de los partidos políticos principales y partidos por petición, todos con igual rango [,] y funciones [y acceso a todos los procedimientos en OSIPE, y actuarán]. Las Juntas de Asesores Técnicos actuarán de manera colegiada ante el [Director] director en todos los procedimientos de esa oficina con excepción de los asuntos administrativos. [Cuando se contrate a] Los directores de la OSIPE, y de la oficina para el manejo de los sistemas de votación, deberán contar con el consentimiento unánime de la correspondiente Junta de Asesores Técnicos para comprar equipos y para contratar servicios técnicos en sistemas de informática con cualquier [firma] empresa o individuo [para realizar trabajos, asesoramiento o vender equipos, el Director de OSIPE deberá contar con el consentimiento unánime de la Junta de Técnicos]. De no haber tal unanimidad, el caso será presentado [apelado] al pleno de la Comisión para su determinación. Ningún funcionario, empleado, asesor interno o externo de la OSIPE, ni de la oficina para el manejo de los sistemas de votación, podrá realizar cambios en la programación para fines electorales sin la [presencia o] autorización expresa y unánime de la Junta de Asesores Técnicos [o sus respectivos representantes. Absolutamente nadie podrá intervenir, acceder o modificar la programación utilizada por OSIPE fuera de sus instalaciones]. [Todos los asesores y ayudantes externos o internos del Director de OSIPE, deberán ser nombrados o contratados mediante balance partidista en igualdad de condiciones. Lo anterior no aplica cuando la contratación sea a una firma o empresa con el propósito de instalar equipo o desarrollar algún proyecto especial y temporero que no se extienda por más de seis (6) meses.] (c) Contratar los servicios de aquellos funcionarios o empleados del Gobierno de Puerto Rico especializados en el campo de la operación de equipo y sistemas electrónicos o mecánicos de procesamiento y ordenamiento de información [,] y aquel otro personal necesario para el funcionamiento de la Comisión, previo el consentimiento escrito del director o jefe de la entidad gubernamental para la cual el funcionario o empleado concernido preste servicios. En tales casos dicho personal no estará sujeto a las disposiciones del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de [1903] 1902, enmendado, y tendrá derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios adicionales que [rindan] rinda a la Comisión fuera de sus horas regulares de empleo. (d) Contratar los servicios profesionales y técnicos, así como de personal que [fueren necesarios] fuere necesario para [implementar] implantar las disposiciones de esta [ley] Ley. En caso de que los honorarios por contrato excedan de treinta mil (30,000) dólares, el [Presidente] presidente deberá obtener el consentimiento de la Comisión para otorgar tales contratos. (e) Preparar y administrar el presupuesto de la Comisión [, conforme la reglamentación que al efecto se adopte,] con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto conforme a los reglamentos que a tal efecto se aprueben. Al respecto [, someterá] rendirá anualmente a la consideración de la Comisión un informe de los gastos incurridos, así como una propuesta de presupuesto para el ejercicio del año fiscal siguiente que deberá ser aprobada por la Comisión. (f) Solicitar y obtener la cooperación de [otros departamentos,] otras agencias de gobierno [,instrumentalidades y corporaciones públicas] en cuanto al uso de oficina, equipo, material y otros recursos de que dispongan, quedando, en virtud de esta [ley] Ley, los organismos gubernamentales autorizados para prestar tal cooperación a la Comisión. [Cuando se solicite la cooperación del personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, éste deberá ser aprobado por la Comisión.] La Comisión deberá aprobar cualquier solicitud de cooperación de personal de otras agencias de gobierno. (g) Hacer recomendaciones a la Comisión respecto [de] a cambios y asuntos bajo la jurisdicción de la misma que estime necesarios y convenientes. (h) Educar y orientar al elector [puertorriqueño] y a los partidos políticos respecto a sus derechos y obligaciones, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. (i) Rendir a la Comisión en cada reunión un informe contentivo de los asuntos electorales de naturaleza administrativa considerados y atendidos por él desde la última reunión. [(j) Efectuar el pago de remuneración o dietas, conforme por reglamento se determine, a toda persona que por encomienda de la Comisión practique alguna investigación por razón de cualquier recusación de electores que se presente.] [(k)] (j) Redactar y someter a la consideración y aprobación de la Comisión las reglas y reglamentos que fueren necesarias para [cumplimentar] cumplir con las disposiciones de esta [ley] Ley [bajo su jurisdicción]. [(l)] (k) Realizar todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley. [(m)] (l) Dirigir, supervisar y efectuar, a petición de un partido político afiliado a un partido nacional [, principal] o agrupación de ciudadanos reconocida por un partido nacional, cualquier procedimiento de elección interna [con arreglo] conforme a las determinaciones y reglas establecidas para tal procedimiento en los reglamentos del peticionario, siempre que tales determinaciones y reglas garanticen la plena participación de los afiliados del peticionario y la pureza de los procedimientos que inspiran esta [ley] Ley. Ningún organismo político de los aquí descritos podrá acogerse al beneficio de esta disposición más de una vez cada cuatrienio. [(n)] (m) [A excepción del Registro Electoral, tarjetas de identificación electoral, papeletas electorales y hojas de cotejo a usarse en una elección, el Presidente podrá vender] Vender a cualquier persona, entidad, organización o grupo, sujeto a las disposiciones de esta [ley] Ley, los impresos y archivos electrónicos que autorice preparar [que prepare o mande a imprimir] la Comisión, con excepción del Registro General de Electores, tarjetas de identificación electoral, papeletas y actas de escrutinio a usarse en una elección. La Comisión fijará por reglamento el precio de venta de tales materiales y la cantidad que por tal concepto se obtuviere [, engrosará a] será depositada en el fondo especial de la Comisión para los gastos de automatización de los procesos electorales [los fondos operacionales de la Comisión]. [(o)] (n) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que [someta] presente a su consideración el [Auditor Electoral] auditor electoral relacionados con [contribuciones] donativos y gastos de partidos políticos, [comités políticos] aspirantes, candidatos, [grupos] candidatos independientes, comités de campaña, [o] comités de acción política, cabilderos o funcionarios electos y con el financiamiento de campañas políticas. El [Presidente] presidente podrá designar oficiales examinadores para que [le sometan] investiguen y presenten [informes y] recomendaciones que le asistan para resolver el asunto planteado. (o) [En los asuntos y controversias de su jurisdicción, el Presidente tendrá facultad para imponer] Imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta [ley] Ley que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, de acuerdo a los límites siguientes: 1. A aspirantes, candidatos, candidatos independientes, cabilderos y funcionarios electos [aspirantes] - hasta un máximo de mil (1,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de (2,500) dólares por infracciones siguientes. 2. A partidos políticos, comités de campaña, [y grupos independientes y] comités de acción política y agrupaciones de ciudadanos - hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por la primera infracción y hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por infracciones siguientes. Previo a la imposición de multas, el [Presidente] presidente notificará a las partes una orden para que muestren causas por la cual no se le deba imponer una multa administrativa y le dará la oportunidad de corregir cualquier error. La Comisión establecerá por reglamento las actuaciones específicas sujeto a multa así como [la multa] el monto aplicable a cada una de éstas. [B.- Del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad y prensa según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder quienes responden directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Primer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente. C.- Del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente. D.- Del Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Tercer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.]” Artículo 13.- Se añade un nuevo Artículo 1.013 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.013.-Facultades y Deberes de los Vicepresidentes.- Los vicepresidentes inspeccionarán e informarán sobre el cumplimiento de los trabajos de las distintas áreas, divisiones y oficinas de la Comisión las cuales serán distribuidas entre los vicepresidentes mediante reglamento. Esta facultad no debe interpretarse como que los vicepresidentes habrán de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas, divisiones u oficinas de la Comisión. Los vicepresidentes además, podrán realizar cualesquiera otras encomiendas que el presidente les delegue.” Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 1.012 y se renumera como nuevo Artículo 1.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.012] 1.014.-Secretario [y Subsecretarios] de la Comisión [Estatal].- [La Comisión] Los comisionados electorales nombrarán [por unanimidad de todos sus miembros nombrará] un [Secretario] secretario [perteneciente a un partido político principal y un Primer y un Segundo Subsecretario por un término de cuatro (4) años cada uno, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.] quien actuará como representante del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos para hacer el nombramiento del secretario. [De] No obstante, de no haber unanimidad en [tales nombramientos en la Comisión] dicho nombramiento, el presidente nombrará al secretario con el consejo y consentimiento de la mayoría de los comisionados electorales dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reunión en que se [hubieran] hubiere considerado [los mismos, el Presidente nombrará los mismos con el consejo y consentimiento de la mayoría de la Comisión] inicialmente el nombramiento. El secretario será nombrado no más tarde del 31 de diciembre de 2009 y a partir de esa fecha cada cuatro (4) años. El término para el cargo antes mencionado será de cuatro (4) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. [Estos ejercerán sus funciones] El secretario ejercerá su función a discreción de la Comisión y [deberán ser simpatizantes de distintos partidos políticos, así como personas debidamente calificadas] deberá estar calificado como [electores] elector, ser de reconocida capacidad profesional, y tener probidad moral y [conocimientos] conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral. El secretario podrá ser destituido por las mismas causas que el presidente. El [Secretario] secretario [los Subsecretarios devengarán] devengará el sueldo que por reglamento se disponga y [podrán] podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". [Disponiéndose, que el sueldo de los Subsecretarios no podrá ser mayor o igual al del Secretario.] [La Comisión, mediante reglamento al efecto, dispondrá los deberes y funciones de los Subsecretarios de la Comisión mediante reglamento.]” Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 1.013 y se renumera como nuevo Artículo 1.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.013] 1.015.-Vacante del Cargo de Secretario [y de los Subsecretarios].- [En caso de ausencia o incapacidad temporera del Secretario, el Primer Subsecretario actuará como Secretario Interino durante tal ausencia o incapacidad. De igual manera cuando por cualquier causa adviniere vacante dicho cargo, el Primer Subsecretario asumirá las funciones interinamente mientras dure la vacante y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del cargo de Primer Subsecretario, el Segundo Subsecretario ejercerá interinamente las funciones de éste, hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.] En caso de ausencia o incapacidad temporera del secretario, el funcionario de mayor jerarquía después del secretario en la Secretaría de la Comisión actuará interinamente durante tal ausencia o incapacidad temporera. De igual modo de ocurrir una vacante en el cargo de secretario, el funcionario de mayor jerarquía después del secretario en la Secretaría de la Comisión asumirá las funciones interinamente hasta que los comisionados electorales realicen un nuevo nombramiento o en su defecto el presidente nombre interinamente a otra persona. La Comisión tendrá treinta (30) días para extender un nuevo nombramiento para cubrir cualquier vacante que surja para el cargo de [Secretario o Subsecretario] secretario. Para ello se requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos para realizar el nuevo nombramiento. Si transcurrido dicho término la Comisión no hubiere hecho tal designación, entonces el [Presidente] presidente nombrará interinamente la persona que ocupará la vacante [hasta que la Comisión extienda un nuevo nombramiento] con el consejo y consentimiento de la mayoría de los comisionados electorales. Cualquier nuevo nombramiento se hará por el término [no cumplido] inconcluso del predecesor y la persona así designada deberá reunir los requisitos dispuestos en el Artículo [1.012] 1.014 de esta [ley] Ley.” Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 1.014 y se renumera como nuevo Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.014] 1.016.-Facultades y Deberes del Secretario.- [En adición a] Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta [ley] Ley o sus reglamentos, el [Secretario] secretario tendrá los siguientes: (a) Tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las reuniones de la Comisión, así como certificar las mismas. (b) Certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Comisión. (c) Recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros que puedan presentarse ante la consideración y resolución de la Comisión. (d) Notificar a la Comisión, no más tarde de la sesión inmediatamente siguiente a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros presentados ante el [Secretario] secretario. (e) Notificar a las partes interesadas [, a través de los medios correspondientes,] de las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Comisión a través de los medios correspondientes. (f) Expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión. (g) [Será responsable ante la Comisión de custodiar] Custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral. (h) Presentar y mostrar los expedientes y documentos de naturaleza electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento, que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina. (i) Tomar juramentos respecto de asuntos de naturaleza electoral. (j) Realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden de la Comisión se prescriban.” Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 1.015 y se renumera como nuevo Artículo 1.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.015] 1.017.-Comisionados Electorales.- Los [Comisionados Electorales] comisionados electorales y los [Comisionados] comisionados alternos representativos de los partidos [políticos,] principales y partidos por petición serán nombrados por el [Gobernador] gobernador de Puerto Rico a petición del organismo directivo central del partido político que representen. [Estos] Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores calificados como tales, residentes en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y con conocimientos en asuntos electorales. Los [Comisionados] comisionados alternos ejercerán las funciones de los [Comisionados en propiedad] comisionados electorales en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, muerte, destitución, o cuando por cualquier causa [se vacare] quedara vacante el cargo y hasta que el [Comisionado] comisionado electoral en cuestión se reintegre a sus funciones o se haga una nueva designación. Los [Comisionados Electorales] comisionados electorales y [sus] los comisionados alternos no podrán [postularse] figurar como aspirantes o candidatos ni [ocuparán] ocupar cargos públicos [de elección popular] electivos. Los comisionados alternos devengarán el sueldo anual que establezca la Comisión mediante reglamento al efecto, el cual no podrá ser igual ni mayor al de los comisionados electorales. Los comisionados alternos podrán acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o al Sistema de Retiro, si alguno, que estuvieran cotizando o participando a la fecha de sus nombramientos. Los [Comisionados] comisionados electorales [designados] tendrán una oficina en las [facilidades] instalaciones de la Comisión y el derecho a solicitar [ante el Presidente] al presidente el nombramiento [dos (2) ayudantes ejecutivos] un (1) ayudante ejecutivo, [dos (2) oficinistas o su equivalente,] dos (2) secretarias, [dos (2) taquígrafas,] cuatro (4) oficinistas o su equivalente, un (1) estadístico y un (1) analista en planificación electoral. Dichas personas serán nombradas en el servicio de confianza, prestarán sus servicios bajo la supervisión del [Comisionado] comisionado electoral concernido, desempeñarán las labores que [el mismo] éste les encomiende y percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen para el personal de la Comisión. [Disponiéndose que el Comisionado podrá] Los comisionados electorales podrán solicitar del [Presidente] presidente que sus respectivos empleados sean reclutados por contrato [,] pero la cantidad a pagarse por dicho contrato en ningún caso excederá en sueldo la cantidad máxima fijada para el puesto regular.” Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 1.016 y se renumera como nuevo Artículo 1.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.016] 1.018.-Revisión de las Decisiones de la Comisión.- Cualquier parte afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión [Estatal] podrá dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el Tribunal [Superior] de Primera Instancia mediante la [radicación] presentación de un escrito de [Revisión] revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar copia del escrito de [Revisión] revisión a la Comisión [Estatal] y a cualquier parte afectada. El Tribunal [Superior] de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El Tribunal deberá resolver dicha [Revisión] revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días [, contados] contado a partir de la fecha de [sometida] presentada la misma. Dentro de los treinta (30) días anteriores a [un evento electoral] una elección el término para [radicar] presentar el escrito de [Revisión] revisión será de veinticuatro (24) horas [y aquél para resolverla] el cual será resuelto por el tribunal en un término no mayor de cinco (5) días [, luego] de [sometido] haberse presentado el caso. Todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su [radicar] presentar. Los casos de impugnación de una elección [,] se verán ante un [Juez Superior,] juez superior en el distrito judicial correspondiente. [Disponiéndose, que para] Para las elecciones generales el [Juez Presidente] juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico designará [al Juez Superior,] a los jueces superiores ante [el cual] los cuales se verán dichos [los] casos. A esos fines el juez presidente notificará por escrito a la Comisión dichas designaciones con tres (3) meses de antelación a la fecha de las elecciones de que se trate [, debiendo dar una notificación escrita de dicha designación] con especificación del distrito judicial a que correspondan [, a la Comisión Estatal de Elecciones]. Los términos dispuestos en este artículo serán [mandatarios] obligatorios.” Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 1.017 y se renumera como nuevo Artículo 1.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.017] 1.019.-Revisión al Tribunal [de Circuito] de Apelaciones.- Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal [Superior] de Primera Instancia podrá presentar un recurso de [Revisión] revisión fundamentado en cuestiones de derecho ante el Tribunal [de Circuito] de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma.” Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 1.018 y se renumera como nuevo Artículo 1.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.018] 1.020.-Efectos de la una Decisión o Revisión Judicial.- En ningún caso [,] una decisión del Tribunal de Primera Instancia o la revisión [de ésta ante] por el Tribunal de Apelaciones [,] de una orden o resolución de la Comisión [Estatal,] tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir [, o en forma alguna,] u obstaculizar la votación o el escrutinio en [unas elecciones,] una elección o el escrutinio general [,] o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que [, conforme a esta ley,] deba empezarse [a] o realizarse en un día u hora determinada, conforme a esta Ley.” Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 1.019 y se renumera como nuevo Artículo 1.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.019] 1.021.-Derechos y Costas Judiciales.- Todas las tramitaciones de asuntos electorales ante los tribunales de justicia se harán sin pago de costas judiciales en forma alguna, ni tampoco pagarán sellos de bastanteo del Colegio de Abogados. En los juramentos que se presten para asuntos electorales no se cancelarán sellos de asistencia legal y los secretarios de los Tribunales [de Distrito y del Superior] expedirán libre de todo derecho las certificaciones de los asientos que constaren en los libros bajo su custodia, así como de las resoluciones y sentencias dictadas por dichos tribunales en asuntos electorales de toda índole.” Artículo 22.- Se añade un nuevo Artículo 1.022 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 1.022.-Comisión Especial.- Se crea una Comisión Especial para atender aquella elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para cubrir una vacante de un cargo público electivo de un funcionario que fue electo en representación de dicho partido. Dicha Comisión Especial estará compuesta por el presidente y el comisionado electoral del partido político concernido. La Comisión Especial dirigirá e inspeccionará la elección especial para la cual se crea y además pondrá en vigor la reglamentación adoptada por el organismo directivo central del partido político concernido que no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley y que haya sido presentada ante la Comisión bajo certificación del presidente y del secretario del partido político.” Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 1.020 y se renumera como nuevo Artículo 1.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.020] 1.023.-Comisiones Locales de Elecciones.- [Salvo lo que más adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en] En cada precinto electoral se constituirá [, por lo menos,] una Comisión Local [de Elecciones]. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un presidente, quien será un [Juez] juez del Tribunal de Primera Instancia, nombrado por el [Juez Presidente] juez presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión. También la integrarán un comisionado local y un comisionado local alterno [y de un miembro propietario y un miembro sustituto] en representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de las [Comisiones Locales] comisiones locales serán [objeto de reglamentación] establecidas mediante reglamento por la Comisión. La Comisión solicitará al [Juez Presidente] juez presidente del Tribunal Supremo que, simultáneamente con el nombramiento [del Juez Presidente] de los jueces que se desempeñarán como presidentes [de la Comisión Local] en cada comisión local, nombre un [Presidente] presidente alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente] presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa [, se vacare el] quedara vacante dicho cargo. Ningún juez podrá ser nombrado como [Presidente] presidente alterno de más de tres (3) [Comisiones Locales] comisiones locales y no podrá ser al mismo tiempo [, Presidente en propiedad] presidente de una [Comisión] comisión local y alterno en otra u otras. Las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales se reunirán la [primera] segunda semana de cada mes [y sin que se entienda como una limitación, tomarán acción sobre los casos de inscripción, transferencia y reubicaciones que hayan sido procesados y le sean sometidos por las Juntas de Inscripciones]. Los [Presidentes] presidentes y los comisionados locales [de estas Comisiones] de cada comisión local recibirán por cada día de reunión una dieta de [cincuenta (50)] setenta y cinco (75) dólares [y los Comisionados Locales una dieta de veinticinco (25) dólares]. No se autorizará pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales. [No obstante, durante los cuatro (4) meses previos a unas elecciones generales se autoriza el pago de dietas hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.] Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables. La presencia del [Presidente] presidente y dos (2) [Comisionados Locales] comisionados locales constituirán quórum para todos los trabajos de la [Comisión Local] comisión local. [Disponiéndose, que en] En caso de no poder constituirse el quórum, el [Presidente] presidente de la comisión local deberá citar [,] por escrito y con acuse de recibo [,] a una segunda reunión a todos los [Comisionados] comisionados locales y sus [Alternos] alternos. En esta segunda reunión constituirán quórum los comisionados locales y los comisionados locales alternos que asistan. [La Comisión Local podrá de esta forma llevar a cabo sus trabajos con la presencia de los que asistan.] [Durante el año de elecciones y mediante evaluación de su necesidad en cada caso, la Comisión podrá autorizar el nombramiento de un ayudante administrativo del Presidente en las Comisiones Locales de Precinto cuyo número de electores exceda de veinte mil (20,000).]” Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 1.021 y se renumera como nuevo Artículo 1.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.021] 1.024.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.- Los [miembros de las Comisiones Locales de Elecciones] comisionados locales y comisionados locales alternos serán nombrados por la Comisión a petición de los [Comisionados Electorales] comisionados electorales del partido político que representen. Para el caso de partidos coligados, el nombramiento de su representante deberá llevar la firma de todos los presidentes de los partidos en la coligación. Los representantes de partidos políticos deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un municipio, se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio. Además, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos [con excepción de la candidatura a Legislador Municipal], ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de [miembro] comisionado local o comisionado local alterno [de una Comisión Local]. [Los] Cada partido político tendrá derecho a que uno de los [Comisionados Locales en Propiedad] comisionados locales de cada precinto que [sean empleados] sea empleado del Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico [, sus agencias o instrumentalidades, podrán] pueda, previa solicitud de la Comisión [Estatal], ser [asignados] asignado para realizar funciones a tiempo completo en las [Comisiones Locales] comisiones locales concernidas por un término no mayor de ciento veinte (120) días previos a una elección general. Asimismo las agencias del Gobierno de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean comisionados locales sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado al patrono. Solo podrá disfrutar de este beneficio uno de los comisionados locales de cada precinto por partido político en cada reunión que se celebre.” Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 1.022 y se renumera como nuevo Artículo 1.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.022] 1.025-Funciones y Deberes de las Comisiones Locales [de Elecciones].- [En adición a] Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuesto en esta [ley] Ley o sus reglamentos, las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales tendrán las siguientes: 1. Instruir y adiestrar a los funcionarios de colegio y de las unidades electorales. 2. Recibir, custodiar y enviar el material electoral. 3. Seleccionar con la aprobación de la Comisión [Estatal,] los [locales] centros de votación. 4. [Determinar] Coordinar la [necesidad de] vigilancia en los [colegios electorales] centros de votación. 5. [Realizar] Certificar el escrutinio de precinto. 6. Supervisar la Junta de [Inscripciones] Inscripción Permanente. 7. [Reunirse la primera semana de cada mes y tomar] Tomar acción sobre los asuntos que tengan ante su consideración y sobre los casos de [inscripciones, transferencias, reubicaciones y tarjetas de identificación electoral] transacciones electorales en su precinto que hayan sido procesadas durante el mes precedente. La consideración en dicha reunión de los casos de [inscripciones, transferencias y reubicaciones] transacciones electorales será de estricto cumplimiento. [8. Someter mensualmente a la Comisión Estatal, con copia a los Comisionados Electorales de los partidos, una relación o lista contentiva de los casos de inscripciones, transferencias y reubicaciones procesados durante el mes precedente. En los casos de exclusión de electores, la relación contendrá un breve detalle de los fundamentos para la misma.] [9] 8. Señalar y corregir errores y omisiones en el Registro [Electoral] General de Electores. [10] 9. Constituir, dirigir y supervisar [aquellas] las subcomisiones locales integradas por los comisionados locales alternos que auxiliarán [en determinado precinto] a la [Comisión Local] comisión local. [y las cuales] Las subcomisiones locales estarán facultadas para entender en [las querellas que surjan] todos aquellos asuntos que le delegue la comisión local durante la celebración de elecciones, de conformidad al reglamento que a esos efectos apruebe la Comisión [Estatal].” Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 1.023 y se renumera como nuevo Artículo 1.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.023] 1.026.-Acuerdos de la Comisión Local; Apelaciones.- Los [Acuerdos] acuerdos de las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales deberán ser aprobados por [unanimidad de los votos] votación unánime de los [miembros] comisionados locales que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier [cuestión sometida] asunto presentado a la consideración de [ésta] la comisión local que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida [en pro] a favor o en contra, por el [Presidente] presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho [Presidente] presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión [Estatal de Elecciones] por cualesquiera de los [miembros de la Comisión Local] comisionados locales, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva [respecto de] la misma. Toda apelación de una decisión del [Presidente] presidente de una [Comisión Local] comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá hacerse en la misma sesión en que se [adopte] apruebe la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al [Presidente] presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación [al] a la Secretaría de la Comisión. [Presidente de la Comisión Estatal, y este funcionario] El presidente de la Comisión citará a la mayor brevedad posible a la Comisión [Estatal] para resolver conforme se dispone en esta [ley] Ley. En los casos de recusaciones por domicilio tanto el recusado como el recusador podrán apelar dentro de los diez (10) días la determinación de la [Comisión Local] comisión local al Tribunal de [Distrito] Primera Instancia. Si hay conflicto [porque] debido a que el [Juez] juez de [Distrito] Primera Instancia [sea] es también [Presidente] presidente de la [Comisión Local] comisión local, la apelación se trasladará a otro juez del Tribunal de Primera Instancia [al Tribunal de Superior] de su jurisdicción. El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo [1.016] 1.018 de esta [ley] Ley. En [los días] el día de [elecciones] una elección y en los cinco (5) días anteriores al día de [elecciones] una elección, toda apelación de una decisión del [Presidente] presidente de una [Comisión Local] comisión local deberá hacerse por teléfono [que pagará el] cuyo costo será por cuenta del apelante, o mediante escrito firmado por el apelante que éste, o una persona autorizada por él, entregará personalmente al [Presidente] presidente de la Comisión [Estatal]. (a) La Comisión [Estatal] deberá resolver las apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su [radicación] presentación ante el [Secretario] secretario. Dentro de los treinta (30) días anteriores a un evento electoral este término será de cinco (5) días. Toda apelación que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá resolverse al día siguiente de su [radicación] presentación en los cuatro (4) días anteriores a la víspera de la elección. Aquéllas sometidas en cualquier momento en la víspera de una elección deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación. [y dentro de la hora siguiente a su radicación,] No obstante, de presentarse la apelación el mismo día de [la] una elección, la Comisión resolverá dentro de la hora siguiente a su presentación. (b) [Si transcurrido] Transcurrido el término correspondiente [término] sin que la Comisión [Estatal nada resuelve] resuelva al respecto, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal [Superior] de Primera Instancia el cual resolverá lo que proceda sobre la decisión apelada. El Tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que en esta [ley] Ley se fijan a la Comisión [Estatal] para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una [Comisión Local] comisión local. La apelación de la decisión del [Presidente] presidente de una [Comisión Local] comisión local se entenderá [radicada] presentada ante el [Secretario] secretario cuando este funcionario reciba dicha apelación de [cualesquiera] cualquiera de los [miembros] integrantes de la misma o de parte interesada, o cuando reciba la notificación del [Presidente] presidente de la [Comisión Local] comisión local [contra] cuya decisión se apela, según sea el caso. (c) En ningún caso una decisión de una [Comisión Local] comisión local o la apelación de una decisión del [Presidente] presidente de ésta, o la decisión que la Comisión [Estatal] dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de suspender, paralizar, impedir o en forma alguna obstaculizar la votación o el escrutinio en unas elecciones, o el escrutinio general, o cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según esta [ley] Ley, debe empezarse o realizarse en un día u hora determinada.” Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 1.024 y se renumera como nuevo Artículo 1.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.024] 1.027.-Junta de [Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones] Inscripción Permanente.- [En cada municipio se] La Comisión constituirá [por lo menos una Junta de Inscripciones] juntas de inscripción que [será] serán de naturaleza permanente. [La misma estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local.] La Comisión [Estatal] dispondrá mediante reglamento sobre la composición, jurisdicción y las normas de funcionamiento de [las Juntas de Inscripciones] cada junta de inscripción permanente. [En adición a] Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta [ley] Ley o sus reglamentos, [dicha] las [Junta] juntas de inscripción permanente [deberá] deberán: 1. Llevar a cabo un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores. 2. Llevar a cabo un proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren que han extraviado su tarjeta de identificación electoral. Esta declaración podrá ser jurada ante la [Junta de Inscripción] junta de inscripción permanente siempre y cuando la misma esté debidamente constituida, o por cualquier persona autorizada por ley para tomar juramentos. De esta misma forma las [Juntas de Inscripción] juntas de inscripción permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión [Estatal de Elecciones] así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los fines electorales necesarios. 3. Asignar los electores inscritos a su correspondiente unidad electoral, [mediante un asiento al efecto en los formularios y] conforme por reglamento [dispone] disponga la Comisión. 4. Preparar un informe diario de todas las [peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia y de reubicaciones de electores y de las tarjetas y retratos de identificación procesados] transacciones electorales. 5. [Someter] Presentar mensualmente para la aprobación de [la Comisión Local] las comisiones locales concernidas todas las [peticiones de inscripción, solicitudes de transferencia, reubicaciones, tarjetas de identificación electoral y retratos procesados durante el mes inmediatamente precedente] transacciones electorales procesadas. Estos documentos [irán] estarán acompañados por un informe [global] de las operaciones realizadas durante el mes [,] el cual [irá adscrito el original de] contendrá los informes diarios según se dispone en el inciso (4) de este artículo. Copia de estos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión [Estatal de Elecciones].” Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 1.025 y se renumera como nuevo Artículo 1.028 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.025] 1.028.- [Representantes de los Partidos en las Juntas] Representación en la Junta de [Inscripciones] Inscripción Permanente.- Los [miembros] integrantes de la [Junta de Inscripciones] junta de inscripción permanente serán nombrados por la Comisión a petición de los [Comisionados Electorales] comisionados electorales [de los partidos]. [Estos] Éstos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores debidamente calificados como tales del precinto o municipio por el cual sean nombrados, ser graduados de escuela superior, no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos [, excepto para la candidatura de Legislador Municipal] y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar [mientras se encuentren desempeñando] durante el desempeño de sus funciones como [miembros] integrantes de [esta Junta] dichas juntas. Dichos [miembros] integrantes percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cualquier persona que reciba una pensión por edad o años de servicios de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico podrá ser miembro de la Junta de Inscripciones y tendrá derecho a percibir remuneración por sus servicios sin menoscabo de la pensión. Estas personas serán reclutadas por contrato, no cotizarán a ningún sistema de retiro gubernamental ni recibirán crédito a los fines de su pensión por los servicios prestados en dichas Juntas. Los [Comisionados en Propiedad] comisionados locales o sus [Alternos] alternos [de la Comisión Local de Elecciones] no podrán ser [miembros] integrantes de [la Junta de Inscripciones] junta de inscripción permanente alguna.” Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 1.026 y se renumera como nuevo Artículo 1.029 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.026] 1.029.-Juntas de Unidad Electoral.- [En cada unidad electoral] En las elecciones generales o elecciones especiales se constituirá una [Junta de Unidad Electoral] junta de unidad electoral en cada unidad electoral que estará integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos políticos o candidatos independientes que participen en la elección quienes serán nombrados por los organismos directivos centrales de los partidos políticos o por los candidatos independientes [principales, por petición o coligados]. En el caso de un referéndum o plebiscito, cada junta de unidad electoral estará integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección. [En adición los] Además, los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones, según sea el caso, podrán nombrar representantes a una subjunta de coordinadores para las funciones que más adelante se consignan. [Presidirá esta Junta] La junta de unidad electoral estará presidida por el coordinador del partido político que obtuvo la mayoría de votos para el cargo a [Gobernador] gobernador en las elecciones generales precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia lo sustituirá el subcoordinador [,] quien pasará a ocupar el puesto de coordinador. En ausencia de éstos, [presidirá esta Junta] la junta será presidida por el coordinador del partido político cuyo candidato a [Gobernador] gobernador quedó en segundo lugar en las elecciones generales precedentes. En el caso de un referéndum o plebiscito en la cual no participen los partidos políticos, cada junta de unidad electoral estará presidida por un coordinador en representación de la organización que mediante sorteo le corresponda el primer lugar en la papeleta. Estas [Juntas] juntas estarán adscritas a las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales. La Comisión [Estatal] dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las [Juntas de Unidad Electoral] juntas de unidad electoral. [En adición a] Además de cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta [ley] Ley o sus reglamentos, [dichas Juntas] cada junta de unidad electoral [deberán] deberá: 1. Supervisar y llevar a cabo el recibo, la distribución y la devolución a la [Comisión Local] comisión local del material electoral de la junta de unidad electoral y de los colegios de votación [de] que comprenden la unidad electoral. 2. Preparar, inspeccionar y supervisar los colegios de votación de la unidad electoral. 3. Habilitar un colegio de fácil acceso en la unidad electoral. [3] 4. Establecer [el día de la elección] una [Subjunta] subjunta de Unidad Electoral que proveerá [de] información a los electores el día de una elección y que estará [de la unidad] compuesta por los subcoordinadores [de unidad electoral]. [4] 5. Designar y tomar el juramento a los funcionarios de colegio de votación sustitutos que designen los partidos políticos el día de [la] una elección. [5] 6. Mantener el orden en el centro de votación [y los colegios de la unidad electoral]. [6] 7. Resolver querellas o controversias en [los colegios de votación o] el centro de [votaciones] votación o en los colegios de votación de la unidad electoral mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, la junta de unidad electoral referirá dichas querellas o controversias a la [Comisión Local de Elecciones] comisión local para su solución. [7] 8. [Cumplimentar el Acta de Incidencias y el Acta de Escrutinio] Certificar las incidencias y el resultado del escrutinio de la unidad electoral.” Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 1.027 y se renumera como nuevo Artículo 1.030 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.027] 1.030.-Junta de Colegio.- En cada colegio [electoral] de votación habrá una [Junta de Colegio] junta de colegio integrada por un inspector en propiedad, [y] un inspector suplente y un secretario en representación de cada partido político [,] o candidato independiente [u organización que esté participando en la elección], nombrados por los organismos directivos centrales de los partidos políticos o por dichos candidatos. [También podrán designar para cada colegio un tercer funcionario llamado secretario.] En el caso de un referéndum o plebiscito, los integrantes de cada junta de colegio serán nombrados por los directivos centrales de los partidos políticos u organizaciones que participen en dicha elección. La Comisión proveerá mediante reglamento todo lo relativo a los formularios y procedimientos para hacer efectivo tales nombramientos. Los partidos políticos que, de conformidad a las disposiciones de esta [ley] Ley, fueren [a ésta] coligados a una elección, sólo tendrán derecho a designar para cada colegio [electoral] de votación un [(1)] inspector en propiedad, un [(1)] inspector suplente y un secretario en representación de [la coligación] los partidos coligados.” Artículo 31.- Se enmienda el Artículo 1.028 y se renumera como nuevo Artículo 1.031 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.028] 1.031.-Delegación de Facultad para Designar Funcionarios de Colegio.- Los organismos directivos centrales de los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que estuvieren participando en una elección, podrán hacer delegación de su facultad de designar funcionarios de colegio [electoral] de votación a uno o más de los organismos directivos municipales de dichos partidos, [o] candidatos independientes u organizaciones. Esta delegación surtirá efecto desde que se reciba por escrito en la Comisión [Electoral] y podrá ser revocada en cualquier momento, mediante escrito, que también tendrá efecto desde la fecha de su recibo. La Comisión notificará inmediatamente a las correspondientes [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales de toda delegación o revocación que hubiere recibido.” Artículo 32.- Se enmienda el Artículo 1.029 y se renumera como nuevo Artículo 1.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.029] 1.032.-Incompatibilidad.- Se declara incompatible [con el] cualquier cargo [de un miembro de una Junta de Colegio] en la Comisión, según dispuestos en esta Ley, con los cargos de la Policía de Puerto Rico y [cualquiera] cualquier otro cargo que conforme a las leyes y reglamentos federales no pudieran actuar en tal capacidad. Se hará constar en los juramentos que deberán prestar los [miembros de las Juntas de Colegios, que dicha] funcionarios electorales que no existe incompatibilidad [no existe en cuanto a ellos] con el cargo electoral a ocupar. Todo funcionario de colegio de votación y de unidad electoral que trabaje [en un colegio electoral] el día de una elección estará sujeto [, mientras se encuentre desempeñando sus funciones,] a las mismas prohibiciones dispuestas en esta [ley] Ley para los [miembros] integrantes de las [Comisiones Locales de Elecciones] comisiones locales mientras se encuentre desempeñando sus funciones.” Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 1.030 y se renumera como nuevo Artículo 1.033 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.030] 1.033.-Sistema de Votación.- [La Comisión Estatal, con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de una elección general, especial, referéndum o plebiscito, determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación a ser usado en los colegios electorales.] La Comisión determinará mediante resolución el sistema de votación a ser usado en los colegios de votación con no menos de dieciocho (18) meses de antelación a la fecha de una elección general o primaria. Para una elección especial la determinación del sistema de votación que se usará en los colegios de votación la tomará la Comisión o la Comisión Especial, según sea el caso, con no menos de sesenta (60) días antes de dicha elección. En los casos de referéndum o plebiscito se actuará conforme lo disponga su ley habilitadora. [Tal resolución se hará acompañar de las reglas que, sujeto a las disposiciones pertinentes de esta ley la Comisión hubiere adoptado para ser aplicables a la forma o formas de votación autorizadas, salvo lo dispuesto en el Artículo 4.006 A, referente a métodos alternos de selección de candidatos, todo evento electoral celebrado al amparo de esta ley, incluyendo primarias intrapartidos, deberá llevarse a cabo en colegio abierto.] Toda elección que se celebre al amparo de esta Ley deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez [aprobado] aprobada la resolución estableciendo el sistema de votación [y las reglas de implantación del mismo], la Comisión sin demora [procederá a notificar de todo ello] notificará dicha determinación a los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes [,] por conducto de sus [Representantes] representantes. [Esta, además, hará publicar y exhibir dichas determinaciones y reglas] Además, exhibirá dicha resolución en las oficinas de las juntas de inscripción permanente [para información de los electores en todas las Comisiones Locales,] así como en todas las [Alcaldías] alcaldías y [Colecturías de Rentas Internas] colecturías de rentas internas. De igual modo la Comisión publicará [, y] en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido [entre los sesenta (60) y] dentro de los treinta (30) días [anteriores] posteriores a la fecha de la [votación] aprobación de la resolución. [(a) La Comisión Estatal notificará a los partidos políticos, organizaciones y a los candidatos independientes participantes en una elección, con entrega de copia, de cualquier proyecto de reglas que se proponga considerar para su aprobación con relación a los sistemas de votación según anteriormente se dispone, y celebrará vistas públicas para que la ciudadanía en general tenga oportunidad de expresarse al respecto. Dichas vistas serán convocadas mediante avisos que se publicarán en la forma antes expresada. Los mismos informarán al público que en las oficinas de la Comisión habrá copias disponibles para cualquier persona de reglas a considerarse en las vistas públicas de referencia.] [(b) Las reglas] El sistema de votación que [adopte] apruebe la Comisión [para implementar cualesquiera de los sistemas de votación que entienda convenientes, proveerán] proveerá para una votación secreta, [y que] no [concedan ventajas o impongan] concederá o impondrá ventajas o desventajas a [ningún] partido político o candidato alguno [,] y no [produzcan] producirá condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. [Asimismo, de utilizarse la papeleta manual,] Además deberá [garantizarse] garantizar que el elector pueda votar haciendo cualquier marca [afirmativa] dentro del espacio donde aparezca [impresa] la insignia [o divisa] de un partido o [dentro del cuadro donde aparezca] el nombre o emblema de un candidato. La Comisión respetará [al máximo] la intención del elector para que su voto sea contado. [(c) Los sistemas de votación y las reglas que implementen éstos, sólo proveerán para votación en colegios que estarán abiertos para recibir a los electores a los efectos de votar, desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las tres (3:00) de la tarde del día de votación.] La Comisión evaluará los sistemas de votación [mecánicos] electrónicos disponibles [de tiempo en tiempo] con miras a su posible adopción en Puerto Rico [,] y [radicará] presentará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada [Cámara Legislativa] cámara legislativa no más tarde tarde de 120 días después de aprobada esta ley [del 1ro. de julio] del año siguiente a cada elección general [comenzando con la elección general de 1980]. [La Comisión no adoptará ningún sistema de votación mecanizada para uso de los colegios electorales sin la previa aprobación de la Asamblea Legislativa.]” Artículo 34.- Se enmienda el Artículo 1.031 y se renumera como nuevo Artículo 1.034 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.031] 1.034.-Términos.- En el cómputo de los términos expresados en esta [ley] Ley [se seguirán] aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendadas, excepto para los fijados en los Artículos [1.007] 1.008 y [1.023] 1.026 los cuales serán taxativos.” Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 1.032 y se renumera como nuevo Artículo 1.035 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.032] 1.035.-Uniformidad.- La facultad de [reglamentación] reglamentar concedida en virtud de esta [ley] Ley a los organismos electorales que en ella se crean, deberá ser ejercida en forma tal que propenda a la celebración de toda elección bajo unas mismas normas de uniformidad, en cuanto sea posible y compatible. La Comisión podrá establecer un sistema de votación distinto para determinados colegios de votación que sea compatible con el sistema de votación utilizado en los demás colegios de votación. [No obstante, la Comisión Estatal adoptará aquellos reglamentos o normas que fueren necesarios a la implementación de una determinada elección y respecto de la cual no existiere disposición y aplicable en sus reglamentos generales.]” Artículo 36.- Se enmienda el Artículo 1.033 y se renumera como nuevo Artículo 1.036 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.033] 1.036. - Oficina del Auditor Electoral.- Se crea la Oficina del Auditor Electoral adscrita a la Comisión [Estatal de Elecciones] con la función principal de fiscalizar el financiamiento de las campañas políticas [de los partidos y candidatos. En el desempeño de tal función, y en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la] La Oficina del Auditor Electoral tendrá la responsabilidad de examinar y auditar los informes y la contabilidad de los ingresos y gastos requeridos por esta ley a personas, partidos políticos, aspirantes, candidatos, [grupos] candidatos independientes, [o] comités de acción política y comités de campaña, cabilderos y funcionarios electos. Asimismo tendrá la responsabilidad de examinar y auditar [, así como,] los informes requeridos a [las agencias y] los medios de [difusión] comunicación que prestan servicios publicitarios a [dichos partidos, candidatos y comités] los antes mencionados. [La Oficina] Dicha oficina estará dirigida por [el] un [Auditor Electoral] auditor electoral quien será nombrado por el [Presidente de la Comisión] presidente con el consentimiento unánime de los [Comisionados] comisionados electorales, por un solo término de seis (6) años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo [, disponiéndose que no podrá ser nominado para un segundo término]. [Salvo que otra cosa se disponga en esta ley, la] La Oficina del Auditor Electoral tendrá autonomía operacional para llevar a cabo sus funciones. También estará excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley de Personal del Servicio Público". [El término "Oficina" utilizado en esta ley significará la Oficina del Auditor Electoral, salvo que de su uso y contexto claramente se desprenda otro significado.]” Artículo 37.- Se enmienda el Artículo 1.034 y se renumera como nuevo Artículo 1.037 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.034] 1.037.- Auditor Electoral.- El [Auditor Electoral] auditor electoral será una persona mayor de edad, residente en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento, [debidamente calificado como] elector calificado, de probidad moral, reconocida capacidad profesional y experiencia en materia de auditorías y examen de cuentas y con conocimiento o interés en asuntos de naturaleza electoral. El [Auditor Electoral] auditor electoral servirá a tiempo completo y recibirá una remuneración igual a la de los [Comisionados Electorales] comisionados electorales. El [Presidente] presidente podrá separar al [Auditor Electoral] auditor electoral de su cargo por justa causa, mediante querella y previa notificación y vista que garantice el debido proceso de ley.” Artículo 38.- Se enmienda el Artículo 1.035 y se renumera como nuevo Artículo 1.038 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.035] 1.038. Facultades del Auditor Electoral.- El [Auditor Electoral] auditor electoral será el [Oficial Ejecutivo] oficial ejecutivo de la Oficina de Auditoría Electoral y tendrá la responsabilidad de que las funciones de la misma se lleven a cabo con independencia y pureza procesal. En el desempeño de su encomienda, y sin que se entienda como una limitación, tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que se expresan a continuación: (a) Establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado en forma justa y uniforme [a las personas, candidatos, candidatos independientes, partidos políticos, comités de acción política y grupos independientes sujetos a las disposiciones de esta ley]. (b) Redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales. Estas normas se remitirán a la consideración de la Comisión mediante su [formal radicación en la Secretaría del organismo] presentación ante el secretario. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso (l) del Artículo 1.005 [,] y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración. (c) Preparar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo normas de auditoría generalmente aceptadas, pero adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme sin sujeción a criterios de balance partidista, las que se someterán a la aprobación de la Comisión. (d) Toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral debe estar firmada por todos los auditores que intervinieron en la auditoría y acompañada de una opinión legal escrita [debidamente] y fundamentada. (e) Delegar en funcionarios de su [Oficina] oficina cualesquiera de las facultades, deberes y responsabilidades asignadas por esta [ley] Ley, excepto las de reclutar personal y la de aprobar reglamentos. (f) Adoptar el sello oficial de la Oficina del Auditor Electoral que se imprimirá en todos los documentos oficiales y del cual se tomará conocimiento judicial. (g) Tomar juramento y declaraciones juradas. (h) Desarrollar una base de datos, ordenada y de fácil manejo con la información sobre [contribuciones] donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, [grupos independientes y] candidatos independientes, comités de acción política, comités de campaña, cabilderos o funcionarios electos. También implantará un sistema [de radicación de] para rendir electrónicamente informes [electrónicos para someter, conservar, recuperar y divulgar la información] sobre financiamiento de campañas [y cualesquiera otros informes relacionados con las finanzas de partidos y candidatos, requeridos por esta ley]. El [Auditor Electoral] auditor electoral proveerá [a los partidos, candidatos y funcionarios electos el formato] el acceso necesario para rendir tales informes [y establecerá un programa escalonado para su radicación electrónica]. También deberá [proveer acceso al público a dicho sistema] publicar dichos informes por medios electrónicos o a través de la Internet. [El sistema de radicación electrónica deberá estar en funciones en o antes del 1ro. de julio de 2004.] (i) [Llevar a cabo auditorías en tomo a las contribuciones y gastos de partidos, comités políticos, candidatos, grupos independientes o comités de acción política, y del financiamiento de campañas políticas y atender] Atender e investigar querellas [debidamente] juramentadas ante notario público contra cualquier persona, partido político, aspirante, candidato, [partido político, grupo independiente o] candidato independiente, comité de acción política, comité de campaña, cabildero o funcionario electo relacionadas con violaciones al ordenamiento de [contribuciones] donativos y gastos de campaña. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo su publicidad, se regirá por las normas establecidas para las auditorías. (j) Emitir órdenes para la comparecencia de testigos así como requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos, expedientes u otra evidencia pertinente. Podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en auxilio de su jurisdicción [, de estimarlo necesario]. (k) Establecer programas de educación y asesoramiento [a partidos, candidatos, comités de acción política y grupos independientes] en [tomo] torno a las obligaciones, deberes y responsabilidades que [les] impone esta [ley] Ley con relación al financiamiento de campañas políticas. La asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será [compulsoria] obligatoria para todo aspirante, candidato y persona a cargo de las finanzas de un partido político, comité de campaña o comité de acción política. [Dicho programa compulsorio no excederá de cuatro (4) horas.] (l) Seleccionar, reclutar y nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de la Oficina del Auditor Electoral de acuerdo con el Artículo 1.012(b) y a las normas y reglamentos que adopte para su administración así como fijarle la remuneración que corresponda sobre la base de un plan de clasificación y retribución uniforme. El personal se podrá acoger a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico". Todo el personal de la Oficina del Auditor Electoral será nombrado en el servicio de confianza. (m) Aprobar los planes de trabajo, normas, reglas y reglamentos de funcionamiento interno que fueren necesarios [para poner en vigor las disposiciones de esta ley]. (n) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina del Auditor Electoral. A estos fines, [anualmente] someterá una propuesta a la Comisión que se incluirá en la [Petición] petición de Presupuesto Funcional de Gastos de este organismo para cada año fiscal. Los fondos asignados a la Oficina del Auditor Electoral serán para uso exclusivo de [la Oficina] dicha oficina y se [contabilizaran] contabilizarán por separado de los asignados para el funcionamiento de la Comisión. (o) Comprar, contratar o arrendar cualesquiera materiales, impresos, servicios o equipo y contratar los servicios profesionales y técnicos necesarios para llevar a cabo los propósitos de [esta ley] la Oficina del Auditor Electoral de acuerdo al reglamento que adopte para estos propósitos y sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, [conocida como] denominada "Ley de la Administración de Servicios Generales". (p) El auditor electoral establecerá un programa dinámico para realizar las auditorías a los partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, funcionarios electos, cabilderos, comités de acción política y comités de campaña al menos cada año, a menos que determine que éstas se realicen más frecuentemente. En la realización de tales auditorías se podrán examinar las cuentas bancarias de los antes mencionados. Los resultados de tales auditorías se darán a la publicidad a los cinco (5) días de haberse recibido o antes.” Artículo 39.- Se enmienda el Artículo 1.036 y se renumera como nuevo Artículo 1.039 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [1.036] 1.039. - Informes de Auditoría y Determinaciones del Auditor Electoral.- Las auditorías se realizarán simultáneamente para todos los aspirantes o candidatos a un mismo cargo, incluyendo a los que no hayan resultado elegidos. Previo a la publicación de los informes de auditoría, el [Auditor Electoral] auditor electoral brindará a [los candidatos] todos aquellos que hayan sido objetos de una auditoría la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en [tomo] torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe, estos deberán contestar en 20 días laborables. Podrán solicitar una prorroga, que no excederá de 60 días, para contestar los señalamientos del informe También brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal. Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación [que el candidato brindó] del auditado con relación a los señalamientos de aquel que haya sido objeto de una auditoría. [En la etapa de borrador, los] Los informes se mantendrán confidenciales en la etapa de borrador. La publicación de los informes se hará simultáneamente para todos los aspirantes y candidatos a un mismo cargo. Los informes de auditoría se darán a la publicidad no más tarde de los noventa (90) días previos a las elecciones generales o treinta (30) días previos a unas primarias, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña. El [Auditor Electoral] auditor electoral notificará a todos los [candidatos] auditados la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndole a éstos copia del informe final con [un mínimo] no menos de cinco (5) días de antelación a dicha publicación. El [Auditor] auditor electoral notificará al [candidato] auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido contribuciones de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los quince (15) días [calendario] siguientes a la notificación del Auditor] auditor electoral. De no [darse esa devolución] devolverse las aportaciones, el hallazgo se incluirá como [los señalamientos] señalamiento en el informe de auditoría. [Las determinaciones] Los señalamientos del [Auditor Electoral] auditor electoral serán [sometidas] presentados al [Presidente] presidente [,] que deberá [atender las mismas] determinar sobre los mismos dentro de un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de [radicación] presentación en la Secretaría de la Comisión. Cualquier parte afectada por la determinación del [Presidente] presidente podrá [, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma,] recurrir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma [mediante la radicación de un escrito de revisión]. [Asímismo] Asimismo, si el [Presidente] presidente no resuelve los asuntos [sometidos] presentados por el [Auditor Electoral] auditor electoral dentro del referido término de treinta (30) días, la parte afectada podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva en los méritos, de conformidad a las disposiciones del Artículo [1.016] 1.018 de esta [ley] Ley. Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia podrán ser revisadas por el Tribunal de [Circuito de] Apelaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de archivo en autos de su notificación.” Artículo 40.- Se enmienda el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.001.-Derechos y Prerrogativas de los Electores.- [A los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo, declaramos] Declaramos como válidos y esenciales los siguientes derechos y prerrogativas a los efectos de garantizar el libre ejercicio de la franquicia electoral, así como lograr la más clara expresión de la voluntad del pueblo: 1. La administración de los organismos electorales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, pureza y justicia. 2. La garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto. 3. El derecho del [ciudadano] elector al voto íntegro, el voto mixto, [y] al voto [independiente] por candidatura y a la nominación directa de personas a cargos públicos electivos bajo condiciones de igualdad en cada caso. 4. El derecho del elector a participar en la inscripción de partidos políticos y [en la inscripción] al endoso de candidaturas independientes. 5. El derecho de los electores afiliados a participar en la formulación de los reglamentos internos y bases programáticas de sus respectivos partidos políticos, así como en los procesos de elección de las candidaturas de éstos. 6. El derecho de todo elector afiliado a disentir respecto de las cuestiones de su [respectiva colectividad política] respectivo partido político que no sean de naturaleza programática o reglamentaria. 7. El derecho de los electores afiliados al debido procedimiento de la ley en todo procedimiento disciplinario interno, al igual que en los procesos deliberativos y decisiones de sus partidos políticos. 8. El derecho del elector afiliado aspirante a una candidatura a solicitar primarias [de] en su partido político y la celebración de las mismas [con arreglo] conforme a las garantías, derecho y procedimientos establecidos en esta [ley] Ley. 9. El derecho del elector afiliado a recibir información en relación con el uso que su partido político dé a los fondos del mismo. 10. El derecho a la libre emisión del voto y a que éste se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita. 11. La [prevalencia] preeminencia de los derechos electorales del ciudadano sobre los derechos y prerrogativas de todos los partidos y agrupaciones políticas. La Comisión asumirá la función afirmativa de educar al elector sobre los derechos antes enunciados. A tal fin, se concede por esta [ley] Ley a los electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Prerrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda.” Artículo 41.- Se enmienda el Artículo 2.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.002.-Electores.- [Toda] Será elector toda persona que [reúna las condiciones para ser elector y que interese ejercitar sus derechos electorales tiene la obligación de inscribirse y adquirir una tarjeta de identificación electoral conforme] esté inscrito como tal de acuerdo a lo dispuesto en esta [ley] Ley. Asimismo todo elector [, de ejercer] que ejerza su derecho al voto [,] deberá hacerlo [el día de las elecciones en el] conforme al precinto [y unidad electoral] al cual pertenece su inscripción.” Artículo 42.- Se enmienda el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.003.-Requisitos del Elector.- Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado en la Isla y que [,] a la fecha de una elección general haya cumplido los [diez y ocho] dieciocho (18) años de edad [, esté debidamente calificado con antelación a la misma, y no se encuentre legalmente incapacitado para votar].” Artículo 43.- Se enmienda el Artículo 2.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.004.-Domicilio Electoral.- Todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. [A los] Para fines electorales [,] sólo puede haber un domicilio y el mismo se constituye en aquel precinto en que el elector [, además de tener] tenga establecida una residencia o esté ubicada una casa de alojamiento en la cual reside, y en [torno a] la cual [giran] giren principalmente sus actividades personales y familiares [, ha] habiendo manifestado su intención de allí permanecer. Un elector no pierde su domicilio por el hecho de tener disponible para su uso una o más residencias que sean habitadas para atender compromisos de trabajo, estudio o de carácter personal o familiar. No obstante, el elector debe mantener acceso a la residencia en la cual apoya su reclamo de domicilio y habitar en ella con frecuencia razonable. Un elector no podrá reclamar que ha establecido su domicilio en una casa de vacaciones o de descanso. [A los efectos de esta ley, una casa de vacaciones o de descanso es aquella de uso ocasional, primordialmente dedicada a esos fines por una persona que tiene otra residencia que constituye su centro principal de actividades personales, familiares y de trabajo.] Una persona que reside permanentemente en una casa de alojamiento podrá reclamar esa residencia como domicilio electoral si cumple con las condiciones de que en torno a ésta giran principalmente sus actividades personales, ha manifestado su intención de allí permanecer, mantiene acceso y habita en ella con frecuencia razonable. Una persona que se encuentre en Puerto Rico prestando servicio militar, cursando estudios o trabajando temporalmente no adquiere por ese hecho domicilio electoral en Puerto Rico. [Podría, sin] Sin embargo, podría adquirir dicho domicilio si se establece en una residencia [con su familia] en Puerto Rico y hace [,] manifiesta su intención de allí permanecer [en Puerto Rico]. La intención de permanecer conforme se establece en este [artículo] Artículo, se determinará a base de factores tales como [el envolvimiento] la relación del elector [en] con la comunidad, la presencia de su familia inmediata en la residencia donde giran sus actividades personales, declaraciones para fines contributivos y otros factores análogos.” Artículo 44.- Se enmienda el Artículo 2.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.005.-Impedimentos para Votar.- Aunque fueren electores [debidamente] calificados no tendrán derecho a votar [los declarados incapaces judicialmente] las personas que sean declaradas mentalmente incapaces por un tribunal.” Artículo 45.- Se enmienda el Artículo 2.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.006.-Garantía del Derecho al Voto.- A no ser en virtud de lo dispuesto en esta [ley] Ley o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia para ello, no se podrá [,] rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto mediante [regla,] reglamento, orden, resolución, interpretación o en cualquier otra forma [, rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a uno debidamente calificado de su derecho al voto]. No podrá arrestarse a un elector [,] mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, o cuando regresare de inscribirse o de votar [salvo] excepto por la comisión de hechos que dieren lugar a una acusación de delito grave, delito electoral o perturbación del orden público [, mientras vaya a inscribirse o a votar, estuviere inscribiéndose o votando, o cuando regresare de inscribirse o de votar].” Artículo 46.- Se enmienda el Artículo 2.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.007.[Petición] Solicitud de Inscripción.- [Todo peticionario de inscripción comparecerá personalmente a un local de inscripción en el precinto de su domicilio; presentará su] Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores deberá completar una [petición] solicitud de inscripción [escrita con lápiz, tinta o bolígrafo en un impreso que a tales efectos será suministrado por la Comisión y en el mismo consignará, bajo juramento,] juramentada la cual incluirá al menos la siguiente información del solicitante: (a) Nombre y apellidos [paterno y materno del peticionario] (b) Nombre del padre y de la madre (c) Sexo [, color de ojos y estatura] (d) Color de ojos (e) Estatura [(d)] (f) Lugar de nacimiento [, indicando el municipio] [(e)] (g) Fecha de nacimiento [(f)] (h) Si es ciudadano de los Estados Unidos de América [(g)] (i) Estado civil [, y de ser casado, el nombre y apellidos legales de su cónyuge] [(h)] (j) [Domicilio, expresando, en el caso de zona urbana, municipio, nombre del sector, barrio o urbanización, nombre o número de la calle, número del bloque y de la casa según fuere el caso; en la zona rural, todo lo anterior y, además, el nombre del camino vecinal más cercano a la casa donde viviere, el kilómetro y hectómetro de la carretera más cercana] Dirección residencial [(i)] (k) Dirección postal [, si fuere distinta a la del domicilio] (l) Número de seguro social [(j)] (m) Lugar y fecha en que se haga la solicitud [(k)] (n) Firma o marca del peticionario [o de la persona que lo haga a su ruego si éste no supiere firmar o no pudiera hacerlo por razón de algún impedimento físico] y de no poder hacerlo se consignará la razón para tal hecho. [(l) Autenticación de la firma. Los formularios de petición de inscripción contendrán un original y seis (6) copias, serán numerados consecutivamente en juegos y deberán distribuirse, una vez cumplimentados en la siguiente forma: (a) Original y primera copia para la Comisión (b) Segunda, tercera y cuarta copia, para el primer, segundo y tercer partido en orden de votos en la elección precedente (c) Quinta copia para el peticionario (d) Sexta copia, para partidos políticos por petición.] A todo elector se le asignará un número electoral único el cual se utilizará para identificar el expediente del elector. Este número será distinto al número del seguro social. El número de seguro social será mantenido confidencialmente por la Comisión y no podrá ser divulgado a un tercero excepto cuando se requiera por ley o por un tribunal. [Toda persona que someta su petición de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro Electoral deberá presentar copia certificada de su acta de nacimiento.] Todo [peticionario] solicitante que [fuere] sea ciudadano de los Estados Unidos de América por naturalización deberá presentar una certificación acreditativa del hecho de su naturalización o pasaporte de los Estados Unidos de América [debidamente certificado y] vigente al momento de inscribirse [, y en caso de no hacerlo su petición no será aceptada ni procesada]. De haber nacido en un país extranjero [siendo] y sea ciudadano americano [,] deberá presentar [,] al momento de inscribirse [,] una certificación del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América [,] acreditativa de esos hechos o pasaporte de los Estados Unidos de América [debidamente certificado y] vigente. De haber nacido en los Estados Unidos [continentales o] de América, sus territorios o posesiones deberá presentar [una copia de su] un acta de nacimiento [debidamente certificada], pasaporte u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. [No se le dará curso a peticiones que adolezcan de defectos formales, falta de información requerida o que carezcan de la correspondiente documentación.] La Comisión [proveerá sitios de] establecerá centros para inscripción [en cada precinto o municipio] donde estarán ubicadas las [Juntas de Inscripciones] juntas de inscripción permanente. [Para la celebración de Inscripciones parciales la Comisión establecerá mediante reglamento los sitios que se utilizarán como locales de inscripción. Los procesos de inscripción y de retratos serán simultáneos.] [La Comisión estudiará la posibilidad de cotejar las peticiones de inscripción con el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si como resultado del estudio dicho cotejo resulta factible, la Comisión lo establecerá mediante reglamento al efecto, en el cual incluirá un procedimiento que garantice el debido proceso de ley a todo peticionario.]” Artículo 47.- Se enmienda el Artículo 2.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.008.-Errores [de la Petición de Inscripción] en las Transacciones Electorales.- La Comisión proveerá [,] mediante reglamento al efecto, la forma y medios de subsanar o corregir, en la [forma] manera más expedita posible, cualquier error, omisión o discrepancia que surja de una [petición de inscripción] transacción electoral. [Estableciéndose que una vez subsanada cualquier falta habida, deberá proceder a incorporar al elector en el Registro General de Electores que por esta ley se establece.] [En los casos en que un peticionario no reúna los requisitos para ser elector y en que de la faz de la petición así se desprenda, la Comisión le concederá un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de tal hecho, para que éste comparezca a mostrar causa por la cual no debe anularse su petición.]” Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 2.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.009.-Tarjeta de Identificación [del Elector] Electoral.- [Todo peticionario de inscripción cumplimentará un formulario que se utilizará para la preparación de su tarjeta de identificación electoral.] [Dicha] La tarjeta de identificación electoral contendrá [,] por lo menos la fecha en que sea [expedida] emitida, [su] el nombre y apellidos, sexo, color de ojos, estatura, así como [su] la firma o marca, según fuere el caso [y su], la fotografía, fecha de nacimiento y número electoral del elector. [Por otro lado, el precinto al cual pertenezca su inscripción y número de unidad electoral a la cual sea asignado se consignará en una tarjeta aparte. Conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral, la] La Comisión preparará conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral [una tarjeta de archivo o] un expediente [electrónico] con [la fotografía del elector, la cual contendrá por lo menos, los mismos datos que la tarjeta de identificación] los datos, el precinto y unidad electoral asignados al elector. Al momento de la entrega de [su] la tarjeta de identificación electoral [,] el elector deberá firmar [el] un registro adoptado por la Comisión [, a esos fines,] donde [haría] hará constar que ha recibido la misma. La Comisión conservará copia de las tarjetas de identificación electoral en un archivo en estricto orden alfabético o en un sistema de archivo electrónico.” De adoptarse medios de votación utilizando nuevas tecnologías electrónicas, la Comisión producirá y distribuirá tarjetas de identificación de electores compatibles con dichos medios electrónicos. Artículo 49.- Se enmienda el Artículo 2.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.010.-Vigencia de la Tarjeta de Identificación Electoral.- [El término de validez de la tarjeta de identificación electoral será establecido] En caso de que la Comisión determine establecer una fecha de vigencia para la tarjeta de identificación electoral la misma será dispuesta mediante resolución adoptada por consenso de los [Comisionados Electorales] comisionados electorales. Transcurrido dicho término, la misma se considerará vencida [y caducada] para todos sus efectos legales. [La resolución que se adopte deberá proveer, además, para una efectiva divulgación en] La Comisión deberá divulgar a través de los medios de difusión [pública, sobre los efectos del] el contenido de la resolución [,] a fin de orientar adecuadamente a los electores sobre el término de validez de su tarjeta de identificación electoral y [los procedimientos] el procedimiento para la renovación de la misma. En los casos en que el término de validez establecido se cumpla dentro [del término] de los seis (6) meses anteriores a la fecha de una elección, [la tarjeta] las tarjetas de identificación electoral [y la inscripción de la persona como elector] continuarán [en todo su vigor] válidas hasta el día de la celebración de la elección en cuestión [, inclusive]. [Al expirar la tarjeta] El elector deberá [solicitarse] solicitar la [expedición] emisión de una nueva tarjeta de identificación electoral al expirar la misma.” Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 2.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.011.-Retrato de la Tarjeta de Identificación Electoral.- [Todo retrato o negativo tomado para cumplimentar una petición de inscripción será considerado] Toda foto tomada para la preparación de una tarjeta de identificación electoral será considerada como documento privado y su utilización por cualquier Tribunal de Justicia estará autorizada únicamente a los propósitos de algún procedimiento por la comisión de un delito electoral. Asimismo, podrá utilizarse por la Comisión [Estatal] solamente para [implementar] implantar [cualesquiera] cualquiera de las disposiciones de esta [ley] Ley o sus reglamentos relacionados con la identificación de los electores. [Salvo en los casos antes indicados, la] La Comisión no podrá mostrar a ninguna persona ajena a los organismos electorales [los retratos o negativos] las fotos de electores habidos en sus archivos, excepto en los casos antes indicados. Queda expresamente prohibido que se exija la tarjeta de identificación electoral para cualquier fin público o privado que no sea de naturaleza electoral. Se autoriza el uso de la tarjeta de identificación electoral cuando el elector voluntariamente la [enseñe] muestre.” Artículo 51.- Se enmienda el Artículo 2.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 2.012.-Registro [del Cuerpo Electoral] General de Electores.- La Comisión [organizará un Registro del Cuerpo Electoral de Puerto Rico contentivo de] preparará y mantendrá un Registro General de Electores de todas las inscripciones de los electores de Puerto Rico. Dicho Registro deberá mantenerse en forma tal que pueda determinarse [,] veraz y prontamente [,] la información relacionada con [las peticiones de inscripción consignadas en el mismo, así como toda otra información relacionada necesaria para la implementación de esta ley] los electores. Los datos contenidos en el Registro General de Electores se mantendrán [,] en todo momento [,] actualizados en cuanto a circunstancias modificatorias de cualquier [inscripción] elector. Todas las listas de electores con derecho a votar en una elección se prepararán tomando como base [tal] el Registro General de Electores. Si un elector dejare de votar en una elección general su [nombre] registro o expediente será [excluido de las listas electorales] inactivado en el Registro General de Electores. La Comisión podrá excluir del mencionado registro a aquellos electores que por causales dispuestas en esta Ley o reglamento así se establezca. Una exclusión no implicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores. [Disponiéndose que, la] La Comisión mantendrá aparte, en un lugar seguro y bajo su custodia no menos de una (1) [reproducción] copia fiel y exacta del Registro [del Cuerpo Electoral,] General de Electores debiendo realizar continuamente las modificaciones que fueren necesarias para actualizar [el mismo] la misma.” Artículo 52.- Se deroga el Artículo 2.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 53.- Se enmienda el Artículo 2.014 y se renumera como nuevo Artículo 2.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.014] 2.013.-Reactivación, Transferencias [y], Reubicaciones [de Electores,] y Renovación de Tarjeta de Identificación Electoral.- La Comisión establecerá mediante reglamento un sistema para que cualquier elector inscrito pueda solicitar la reactivación de su registro debido a que el mismo se encuentra inactivo por éste haber dejado de votar en una elección general. Asimismo, la Comisión establecerá un sistema para que se puedan transferir las inscripciones de un precinto a otro [que] por razón de haber cambiado el domicilio del elector [, se transfiera su inscripción de un precinto a otro]. De igual manera se reglamentará el procedimiento para reubicar aquellos electores que por razón de haber cambiado su domicilio soliciten [se relocalice] transponer su inscripción de una unidad electoral a otra [,] dentro del mismo precinto. La Comisión también establecerá un sistema [, a través del cual,] para que los electores [podrán solicitar] soliciten la renovación inmediata de su respectiva tarjeta de identificación electoral si la misma hubiere [caducado] vencido de conformidad con las disposiciones de esta [ley] Ley, se encuentre deteriorada o se hubiere extraviado. En este último caso dicha solicitud se acompañará de una declaración jurada acreditativa de las circunstancias relativas al extravío. [En toda tarjeta sustitutiva del original se hará constar su serie, al igual que en toda lista donde aparezca el elector en cuestión.]” Artículo 54.- Se enmienda el Artículo 2.015 y se renumera como nuevo Artículo 2.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.015] 2.014.- [Publicación de Modificaciones en el Registro] Copia del Registro General de Electores.- [Cada seis (6) meses la Comisión deberá publicar listas contentivas de las inclusiones, exclusiones, transferencias y reubicaciones de carácter firme que se operen en el Registro. En dichas listas deberá consignarse el nombre, dirección y número electoral de cada persona comprendida en la misma. En adición, la lista de exclusiones especificará la razón que motivó cada una de ellas. Estas listas se exhibirán al público en el lugar que la Comisión determine por reglamento y se entregará, además copia de las mismas a los Comisionados Electorales y a los organismos directivos centrales de los partidos políticos] Los comisionados electorales podrán solicitar copia del Registro General de Electores y la Comisión podrá hacer entrega del mismo en papel o en formato electrónico.” Artículo 55.- Se enmienda el Artículo 2.016 y se renumera como nuevo Artículo 2.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.016] 2.015.-Fecha Límite de Inscripciones, Reactivaciones, Transferencias y Reubicaciones.- No se autorizará la inscripción, reactivación, transferencia y reubicación de ningún elector [potencial] para una elección [desde] a partir de los cincuenta (50) días previos a [las elecciones] la misma. Esta prohibición incluye las reactivaciones, transferencias y reubicaciones administrativas. [No se autorizará la transferencia ni la reubicación de ningún elector inscrito para una elección desde los ciento veinte (120) días previos a las elecciones.] Se garantiza el derecho pleno del elector a votar en el precinto y la unidad electoral de su inscripción cuando el cambio de residencia a otro precinto o unidad electoral ocurra dentro de los [ciento veinte (120)] cincuenta (50) días anteriores a la votación.” Artículo 56.- Se deroga el Artículo 2.017, Artículo 2.018, Artículo 2.019, Artículo 2.020 y Artículo 2.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 57.- Se enmienda el Artículo 2.021-A y se renumera como nuevo Artículo 2.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.021-A] 2.016.-Procedimiento Continuo de Inscripción, Reactivación, Transferencia, Reubicación [y], Retrato para la Tarjeta de Identificación Electoral y Modificaciones al Registro General de Electores.- [Por inscripción continua se entenderá aquel] La Comisión mantendrá un proceso continuo de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación [y], procesamiento de tarjetas de identificación electoral y modificaciones al Registro General de Electores que se llevará a cabo [en forma constante] por las [Juntas de Inscripciones Locales] juntas de inscripción permanente en los centros establecidos [en los precintos o municipios] para tales fines de acuerdo a [la reglamentación] los reglamentos que [preparará a tal efecto] apruebe la Comisión [Estatal de Elecciones].” Artículo 58.- Se enmienda el Artículo 2.022 y se renumera como nuevo Artículo 2.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.022] 2.017.-Procedimiento de Recusación.- Para que se proceda a la [eliminación] exclusión de un elector que aparezca en [la lista de peticiones de inscripción,] el Registro General de Electores deberá presentarse ante [el Presidente de la Comisión Local de Elecciones] la comisión local concernida una solicitud de [exclusión] recusación de dicho elector [,] por uno o más de los siguientes fundamentos: [(a)] (1) Que el elector no es ciudadano de los Estados Unidos de América. [(b)] (2) Que el elector no está domiciliado en la dirección señalada en su [petición] solicitud a la fecha de inscripción [, ni] o en el momento de la recusación. [(c)] (3) Que el elector no ha cumplido 18 años y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes elecciones generales. [(d)] (4) Que el elector no es la persona que alega ser en su solicitud de inscripción. (5) Que el elector haya fallecido [o que no es la persona que alega ser en su petición de inscripción]. [(e)] (6) Que el elector ha sido declarado [incapacitado judicialmente] mentalmente incapaz por un tribunal o cualquier tribunal de los Estados Unidos de América.. [(f)] (7) Que el elector aparece inscrito más de una vez en [las listas electorales] el Registro General de Electores. Toda solicitud de [exclusión de] recusación contra un elector deberá contener la siguiente información de dicho elector según aparece en el Registro General de Electores: (a) Nombre y apellidos [del elector cuya exclusión se solicita]. (b) [Edad con que aparece en la petición de inscripción] Fecha de nacimiento. (c) Dirección residencial del elector [, según aparece consignada en la petición de inscripción]. (d) Motivos en que se [funda] basa la recusación. [Dicha recusación se radicará debidamente juramentada ante el Presidente de] Las solicitudes de recusación por las causales (1), (2), (3) y (4) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la [Comisión Local del Precinto] comisión local del precinto a que corresponda [la petición] el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier [miembro] integrante de la [Comisión Local] comisión local, notario público, [Secretario del Tribunal] secretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el [Presidente] presidente de la comisión local reciba la solicitud de recusación [debidamente cumplimentada] señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los [Comisionados Locales] comisionados locales de los distintos partidos políticos. La Comisión [Estatal,] previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas. La validez [o procedencia] de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los [miembros] integrantes presentes de la [Comisión Local] comisión local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será decidida [, a favor o en contra,] por el [Presidente] presidente de la comisión local, siendo ésta la única ocasión [o circunstancia] en que dicho [Presidente] presidente podrá [entender] intervenir en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el [Presidente] presidente de la comisión local ordenará la [eliminación] exclusión del elector en [la lista de inscripción o del] el Registro General de Electores [, según sea el caso, excepto cuando]. Cuando [la recusación se base] las solicitudes se basen en lo dispuesto [por el inciso (f) de este artículo, en cuyo caso se eliminará la inscripción o inscripciones que] en los incisos (5), (6) y (7) de este artículo se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento. El [Presidente] presidente de la comisión local especificará en la orden de exclusión [o no aceptación de la petición de inscripción o solicitud de transferencia] si la decisión fue tomada por [la Comisión Local, unánimemente,] los comisionados locales o por determinación [a favor o en contra] del [Presidente] presidente de la comisión local y la razón de la exclusión [o no aceptación de la petición o solicitud]. También deberá notificar de su acción a la Comisión [Estatal, Comisionados Locales de los partidos políticos, Comisionados Electorales Estatales], comisionados locales, al recusador y al recusado. La ausencia del elector recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar la determinación de [la Comisión Local] los comisionados locales o [su Presidente] presidente de la comisión local ante la Comisión [Estatal] dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.” Artículo 59.- Se enmienda el Artículo 2.022-A y se renumera como nuevo Artículo 2.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.022-A] 2.018.-Período de Recusación de Electores [Inscritos].- [Los partidos políticos o cualquier] Cualquier elector del precinto correspondiente [podrán] podrá promover cualquier acción de recusación de electores [inscritos] por los mismos fundamentos del Artículo 2.017 de esta Ley dentro de un período de [cuatro (4)] tres (3) meses [,] comprendido entre el [15 de enero] primero de agosto y el [15 de mayo] 30 de octubre del año [en que hayan de celebrarse elecciones generales en Puerto Rico, por los mismos fundamentos del Artículo 2.022 anterior] que antecede al de las elecciones generales.” Artículo 60.- Se enmienda el Artículo 2.023 y se renumera como nuevo Artículo 2.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.023] 2.019.-Recusación por Edad: Prueba.- Cuando se recuse a un elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la recusación se adherirá una ["Certificación Positiva"] certificación positiva del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, acreditativa de la edad de dicha persona, o una ["Certificación Negativa"] certificación negativa expedida por el Registro Demográfico [,] o por cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, en lo que respecta a que el nombre del [peticionario] recusado no figura en el Registro Demográfico del municipio o lugar en que en su [petición] solicitud de inscripción juró haber nacido. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su [petición] solicitud de inscripción, presentando en la vista que celebre el [Presidente] presidente de la comisión local la correspondiente ["Certificación Positiva"] certificación positiva de dicho registro, [referente al] en la cual se indique el municipio o lugar donde figura inscrito su nacimiento [,] con la fecha del mismo, nombre de [sus] los padres y demás datos generales. La cancelación de la inscripción de dicha persona como elector no se ordenará por el [Presidente] presidente de la comisión local cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del 31 de julio de 1931, o cuando el elector recusado, para mantener la legalidad de su [petición] solicitud como elector, produzca ante el [Presidente] presidente de la comisión local una [Certificación Positiva] certificación positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de los Estados Unidos de América o de país extranjero, o su partida de bautismo [, acreditativa de] en la cual se acredite que dicha persona cumple el requisito de edad para poder votar. Al igual que las demás certificaciones que se expidan para propósitos electorales, las mencionadas en este artículo se expedirán libres de derechos. Los registradores demográficos y el [Secretario de Salud] secretario de salud o su representante, expedirán libre de derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta [ley] Ley. Se autoriza la expedición de dichos certificados a petición de los [Comisionados Electorales de cada partido] comisionados electorales o de los [miembros] integrantes de las [Juntas de Inscripciones] juntas de inscripción permanente y se ordena al [Secretario de Salud] secretario de salud o su representante a atender las [peticiones] solicitudes de éstos con prioridad, dentro de un término de no más de diez (10) días.” Artículo 61.- Se enmienda el Artículo 2.024 y se renumera como nuevo Artículo 2.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.024] 2.020.-Presentación a la Comisión Local de las [Peticiones] Solicitudes de Inscripción, Reactivación, [Transferencias y Reubicaciones Continuas; Recusaciones] Transferencia, Reubicación y Modificación.- La [Junta de Inscripciones] junta de inscripción permanente [someterá] presentará mensualmente a la [Comisión Local de Elecciones] comisión local todas las [peticiones] solicitudes de inscripción, reactivación, [solicitudes de] transferencia, [y reubicación debidamente cumplimentadas, los retratos y tarjetas de identificación electoral expedidas] reubicación, fotos y modificaciones hechas al Registro General de Electores durante el mes y las defunciones recibidas durante [el mes] igual período. En su reunión mensual, la [Comisión Local de Elecciones] comisión local [procesará] evaluará dichas [peticiones,] solicitudes y defunciones y a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes. A tales efectos se seguirá el mismo procedimiento establecido en esta [ley] Ley para resolver la validez de las recusaciones.” Artículo 62.- Se deroga el Artículo 2.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada Artículo 63.- Se enmienda el Artículo 2.026 y se renumera como nuevo Artículo 2.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [2.026] 2.021.-Relación de Incapacidad Judicial y Defunciones.- El [Administrador] administrador de la Administración de los Tribunales enviará mensualmente a la Comisión [Estatal de Elecciones] una relación de las personas que sean [judicialmente] declaradas mentalmente incapaces por un tribunal. Igualmente, las [Oficinas] oficinas del Registro Demográfico del Departamento de Salud de Puerto Rico en cada municipio [,] remitirán mensualmente una relación de las defunciones consignadas en sus libros a [la Junta de Inscripciones] la junta de inscripción permanente de su municipio. La [Junta de Inscripciones] junta de inscripción permanente [, una vez reciba la relación de defunciones sometida por las Oficinas Locales del Registro Demográfico,] solicitará al Registro Demográfico [General] las certificaciones acreditativas de todas aquellas defunciones que considere necesarias y dicho [Registro Central] registro tendrá la obligación de proveerlas libres de derechos.” Artículo 64.- Se enmienda el Artículo 3.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.001.-Los Partidos.- [A los efectos de esta ley, se entenderá por "partido político" los partidos principales y los partidos por petición.] Todo partido político o agrupación de ciudadanos se calificará conforme cumpla con los requisitos en las siguientes categorías: (1) [Se considerará “] Partido Principal [” todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere.] Haber obtenido en la candidatura a gobernador en la elección general precedente una cantidad no menor de [cinco (5)] tres por ciento (3%) del total de votos [depositados] emitidos para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de los partidos coligados, la determinación de la [condición] categoría de partido principal se hará individualmente para cada uno de los partidos políticos que componen la coligación [requiriéndole la obtención del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.] (2) [Se entenderá que es ''] Partido Principal de Mayoría ['' aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto Rico hubiere obtenido,] Haber obtenido la elección de su candidato a gobernador en la elección general precedente [, exclusivamente en la columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor número de los votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de referencia.] En los casos de partidos coligados además de cumplir con el requisito antes mencionado, la categoría de partido principal de mayoría recaerá en el partido que obtenga la mayor cantidad de votos para la candidatura a gobernador entre los partidos que componen la coligación. (3) [Se considerará como ''] Partido por Petición ['' a cualquier] Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político [que, con el propósito de figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año del elecciones se inscriba como partido político,] mediante la [radicación] presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas [al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán de la Comisión Electoral un (1) dólar por cada petición notarizada válida como honorarios suscritas] por [un número] una cantidad de electores no menor del cinco [(5)] por ciento (5%) del total de votos [depositados] emitidos para todos los candidatos al cargo de [Gobernador] gobernador en la elección general precedente. Estas peticiones serán juradas ad honorem mediante notarios ad hoc certificados por la Comisión o ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos. La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de julio del año siguiente al de las elecciones generales y el quince de marzo del año de las próximas elecciones generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como partido por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. El secretario expedirá una certificación de inscripción una vez se hayan completado los requisitos mencionados. El partido por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación. [Debiéndose presentar, además, un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. Al aceptarse dichas peticiones juradas el partido quedará inscrito pudiendo, desde ese momento, presentar una candidatura completa en todos los precintos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta ley.] (4) Partido Local (a) Haber obtenido en la elección general precedente una cantidad no menor del tres por ciento (3%) del total de papeletas íntegras votadas para todos los partidos políticos en la demarcación geográfica para la cual se inscribió. En el caso de un partido local por un distrito senatorial o representativo se utilizará para el cómputo del tres por ciento (3%) la papeleta legislativa y para los casos de un partido local por un municipio se utilizará la papeleta municipal. (b) Haber obtenido en la candidatura que cubra toda la demarcación geográfica para la cual se inscribió en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos de la candidatura concernida. En el caso de los partidos coligados, la determinación de la categoría de partido local se hará individualmente para cada uno de los partidos políticos que componen la coligación. [(4)] (5) [Se entenderá como ''] Partido Local por Petición ['', a cualquier] Haber logrado la inscripción de una agrupación de ciudadanos como partido político en un [que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en la papeleta electoral de un precinto] municipio, distrito representativo o distrito senatorial [específico se inscriba como partido político local ,] mediante la [radicación] presentación ante la Comisión de peticiones de inscripción juradas y suscritas en la demarcación geográfica correspondiente [al efecto, en o antes del 15 de marzo del año de las elecciones generales, suscritas en cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura,] por [un número] una cantidad de electores no menor del cinco [(5)] por ciento (5%) del total de votos [depositados en éstos] emitidos para todos los candidatos al cargo de [Gobernador] gobernador en la elección general precedente en dicha demarcación. La presentación de peticiones de inscripción se realizará durante el período del primero de julio del año siguiente al de las elecciones generales y el quince de marzo del año de las próximas elecciones generales. La agrupación de ciudadanos quedará inscrita como un partido local por petición al validarse todas las peticiones requeridas y presentar un programa de gobierno, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo local. El secretario expedirá una certificación de inscripción una vez se hayan completado los requisitos mencionados. El partido local por petición podrá presentar aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta Ley a partir del momento de la certificación. Los aspirantes o candidatos corresponderán a los cargos públicos electivos por los cuales se puedan votar en la demarcación geográfica correspondiente. [Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. Al aceptar dichas peticiones por la Comisión, el Partido Local por petición quedará inscrito. Dicho Partido Local podrá designar una candidatura a través del procedimiento establecido en esta ley, la cual sólo estará compuesta por candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto o precintos que corresponda.]” Artículo 65.- Se añade un nuevo Artículo 3.002 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.002.- Agrupación de Ciudadanos.- Toda agrupación de ciudadanos interesada en inscribir un partido político deberá presentar ante la Comisión una notificación de intención para esos fines. A partir de ese momento la agrupación de ciudadanos tendrá derecho a solicitar y obtener copia del Registro General de Electores. Esta solicitud será presentada ante el secretario quien tramitará la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento la información a incluirse en la copia que se entregará a las agrupaciones de ciudadanos.” Artículo 66.- Se enmienda el Artículo 3.002 y se renumera como nuevo Artículo 3.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.002] 3.003.- Peticiones de Inscripción de Partido [no Válidas] Inválidas.- Se rechazará por la Comisión toda petición de inscripción de un partido político suscrita por una persona que: (a) [No] no sea un elector debidamente inscrito como tal a la fecha de suscribir la misma; o (b) [Hubiera] hubiera firmado durante el período [de dos (2) años inmediatamente precedente] comprendido entre dos elecciones generales una petición para inscribir [otro] un partido; o (c) [No cumplimentare] no cumpliera con las formalidades [establecidas] requeridas en esta [ley] Ley o en los reglamentos adoptados en virtud de la misma, incluyendo la veracidad y autenticidad de los datos que se consignen en la petición de inscripción de un partido político. Las peticiones de inscripción de un partido político deberán ser [radicadas] presentadas ante la Comisión no más tarde de siete (7) días de haberse tomado el juramento [en cuestión]. La Comisión [, mediante reglamento] establecerá mediante reglamento el formulario y [los procedimientos] el procedimiento que deberá [seguirse] seguir para la [radicación y aceptación] presentación y validación de dichas peticiones [de inscripción]. Las peticiones de inscripción de un partido político no serán parte del Registro de Electores Afiliados de partido político alguno. La Comisión será responsable de mantener y custodiar el registro de peticiones de inscripción de partidos políticos.” Artículo 67.- Se deroga el Artículo 3.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 68.- Se enmienda el Artículo 3.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.004.- [Prerrogativas de los Partidos Políticos.- Cualquier partido que tenga la categoría de partido principal de mayoría, partido principal o partido por petición disfrutará de los derechos que le correspondan hasta que pierda tal categoría de acuerdo y según dichos términos se definen en esta ley.] Condiciones para el Disfrute de los Derechos y Prerrogativas.- Cualquier partido político disfrutará de los derechos y prerrogativas que le correspondan de acuerdo a su categoría hasta que pierda la misma según establecida en esta Ley. En el caso de un partido político principal, partido principal de mayoría o partido local, los derechos y prerrogativas se adquieren o se pierden al momento en que la Comisión emite la certificación de una elección general. Cualquier partido político que como resultado de una elección general pierda su franquicia electoral se tendrá como disuelto pero podrá solicitar a la Comisión ser reconocido como una agrupación de ciudadanos. La Comisión no podrá conceder a agrupación de ciudadanos o partido político alguno prerrogativas adicionales y contrarias a las dispuestas por esta Ley.” Artículo 69.- Se añade un nuevo Artículo 3.005 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.005.-Locales de Propaganda.- Todo partido político, aspirante, candidato, agrupación de ciudadanos, comité de campaña y comité de acción política que interese establecer un local de propaganda deberá solicitar previa autorización a la comisión local del precinto donde ubicará dicho local. Además se incluirá con dicha solicitud el nombre, dirección física y postal, número de teléfonos y número electoral de la persona designada por el solicitante como encargado del local de propaganda. También vendrá obligado el solicitante a notificar a la comisión local de cualquier cambio en la persona designada como encargado del local de propaganda o cambio de los datos de dicha persona. La notificación de cambio deberá realizarse dentro de los cinco (5) días posteriores de haber ocurrido los mismos. La comisión local velará por el fiel cumplimiento del Artículo 8.002 de esta Ley.” Artículo 70.- Se enmienda el Artículo 3.005 y se renumera como nuevo Artículo 3.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.005] 3.006.- [Contribuciones a Partidos y Candidatos] Donativos.- Ninguna persona [natural y ningún grupo independiente] o comité de acción política podrá [,] en forma directa o indirecta [,] hacer [contribuciones] donativos en o fuera de Puerto Rico a un partido político, [o cualquier candidato de éstos] aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero [o a un partido político coligado o a un candidato independiente para cualquier campaña de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por la elección de cualquier candidato de un partido político, o por el triunfo de cualquier partido político,] en exceso de las cantidades indicadas a continuación [.]: (a) a partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña o funcionario electo [candidatos de un partido político, organismo directo municipal o central de cualquier partido o candidato independiente] hasta [una cantidad de] mil (1,000) dólares anuales en años no electorales y dos mil dólares ($2,000) anuales en año de las elecciones generales [y en ningún caso la cantidad anual así contribuida o aportada podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares]. (b) a un [grupo o] comité [independiente de apoyo a un candidato o partido político] de acción política o cabildero hasta [una cantidad de] quinientos (500) dólares anuales. En ningún caso [las contribuciones anuales] los donativos totales de una persona [natural o de un grupo independiente] o comité de acción política podrán sumar más de cinco mil (5,000) dólares anuales [para todos los candidatos o comités independientes]. Será ilegal acumular [las contribuciones] los donativos dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado para efectuarlas en años posteriores, o adelantar en un solo año las cantidades permitidas que corresponderían a otros. [Todo gasto coordinado con cualquier candidato o con cualquier grupo independiente o comité de acción política se considerará una contribución sujeta a los límites establecidos en este artículo. Aquellos candidatos y partidos que coordinen gastos de campaña entre sí asumirán responsabilidad de informar por los mismos en proporción a la cantidad que haya aportado siempre dentro de los límites permitidos por esta ley. No se considerará como gasto coordinado la mera presencia o participación de un candidato en una actividad organizada y sufragada en su totalidad por otro candidato o por partido político. La cantidad máxima que puede donar o contribuir una persona natural o un grupo independiente o comité de acción política para un candidato en una primaria será de quinientos (500) dólares. Las contribuciones] Los donativos que se hagan a los partidos políticos coligados estarán [sujetas] sujetos a las limitaciones aquí dispuestas [, dándosele, a tales efectos, el tratamiento de un (1) solo partido político]. A esos efectos, los partidos coligados serán considerados como un (1) solo partido político. El funcionario electo solamente podrá aceptar o recibir donativos para su reelección al cargo público electivo que ocupa o para elección a un cargo público electivo distinto al que ocupa sujeto a las disposiciones de esta Ley, y en estricto cumplimiento de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, denominada “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o a los códigos de ética de los cuerpos legislativos, según sea el caso. [Toda contribución que exceda la cantidad de cincuenta (50) dólares dentro de los límites establecidos en este artículo deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al contribuyente con su nombre y apellido, dirección postal, y el nombre del candidato o partido a quien va dirigida. La Comisión establecerá mediante reglamento cualquier otro requisito necesario para cumplir con el propósito de identificación de dicho contribuyente entre los que incluirá el número de identificación electoral o el de la licencia de conducir o cualquier otra identificación aceptable legalmente. Todas las contribuciones que se hagan a grupos, o comités independientes se identificarán mediante cheque, giro postal, tarjeta de crédito o debito y se identificarán los nombres y apellidos, y las direcciones postales de todos los donantes. La Comisión establecerá mediante reglamento cualquier otro requisito necesario para cumplir con el propósito de identificación de dicho contribuyente entre los que incluirá el número de identificación electoral o el de la licencia de conducir o cualquier otra identificación aceptable legalmente.]” Artículo 71.- Se añade un nuevo Artículo 3.007 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.007.- Devolución de Donativos.- Si una persona que hubiere recaudado donativos para un determinado cargo público electivo en una elección y optare por desistir o aspirar a otro cargo público electivo para la misma elección, vendrá obligado a devolver los donativos a los donantes que hicieron tales donativos. En los casos que no se pudiera localizar algún donante o se tratare de un donativo anónimo de cien (100) dólares o menos que no requiere identificación del donante, la persona que hubiere recibido tales donativos vendrá obligado a remitir los mismos al secretario de hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal. El secretario de hacienda depositará cualquier cantidad que reciba por razón de este artículo en el fondo especial para los gastos de automatización de los procesos electorales.” Artículo 72.- Se añade un nuevo Artículo 3.008 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.008.- Prohibición de Donativos por Personas Jurídicas.- Será ilegal todo donativo que realice una persona jurídica a un partido político, cualquier candidato de éste, aspirante, candidato independiente, comité de campaña, funcionario público, comité de acción política o cabildero con el propósito de influenciar una elección. Asimismo, será ilegal que cualquiera de los antes mencionados acepte cualquier donativo proveniente de una persona jurídica.” Artículo 73.- Se añade un nuevo Artículo 3.009 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.009.- Limitaciones a los Donativos en Efectivo.- Todo donativo que exceda la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares dentro de los límites establecidos en esta Ley deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o moneda legal, siempre que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre a quien va dirigida y un número de identificación tal como el número electoral. Si el donante no tuviere número electoral vendrá obligado a presentar el número de licencia de conducir o de alguna otra identificación emitida por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquiera de los cincuenta estados, el Distrito de Columbia o territorios de los Estados Unidos de América. Además, se aceptará el número de pasaporte o visa emitido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En el caso de comités de acción política o cabilderos no podrán recibir donativos en efectivo, sino mediante cheque, giro postal, tarjeta de crédito o débito y se identificarán los nombres y apellidos, las direcciones postales y un número de identificación de cada donante.” Artículo 74.- Se añade un nuevo Artículo 3.010 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 3.010.-Transferencia de Donativos.- Ningún donativo recibido por un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña o funcionario electo podrá ser transferido en todo o en parte, directa o indirectamente, a un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero. No obstante, los organismos directivos locales podrán contribuir a los fondos generales de su partido político con cantidades que no excedan de mil dólares ($1,000) anuales en años no electorales y de dos mil dólares ($2,000) anuales en año de las elecciones generales.” Artículo 75.- Se enmienda el Artículo 3.005-A y se renumera como nuevo Artículo 3.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.005-A] 3.011.-Requisito para Abrir Cuentas en Instituciones Financieras.- Todo partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política y cabildero vendrá obligado a abrir una cuenta en una institución financiera desde el momento en que recaude o reciba donativos. A tales efectos [banco y] toda institución financiera le deberá requerir a los [partidos políticos, a los candidatos, a los aspirantes o a las personas que consideren aspirar, o que estén explorando o vayan a explorar la posibilidad de aspirar a una candidatura, que sometan] antes mencionados una certificación de la Comisión [Estatal de Elecciones] acreditativa de que están [debidamente] registrados en ese organismo. La Comisión [Electoral] emitirá tales certificaciones no más tarde del día [laboral] laborable siguiente al de la solicitud y deberá llevar un registro para tales propósitos.” Artículo 76.- Se enmienda el Artículo 3.006 y se renumera como nuevo Artículo 3.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.006] 3.012.-Solicitud de [Contribuciones] Donativos.- Será ilegal que cualquier persona, para sí, o a nombre o en representación de un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero [del comité central o de cualquier comité local o candidato de cualquier partido político o de un candidato independiente] solicite [, reciba o convenga en recibir] o acepte [contribución alguna] donativo alguno en exceso de las cantidades dispuestas en esta [ley] Ley.” Artículo 77.- Se deroga el Artículo 3.007 y el Artículo 3.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977. Artículo 78.- Se enmienda el Artículo 3.009 y se renumera como nuevo Artículo 3.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.009] 3.013.- Contribuciones con Dinero o Propiedad Pertenecientes a otra Persona.- Ninguna persona podrá directa o indirectamente hacer [contribuciones] donativos con dinero o propiedad perteneciente a otra. Ninguna persona proveerá directa o indirectamente [fondos a otra para partido o candidato] donativos sin utilizar el nombre del verdadero [contribuyente] donante. Ningún [candidato o representante de partido político] partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero podrá a sabiendas recibir [una contribución efectuada] un donativo efectuado en violación a este artículo.” Artículo 79.- Se deroga el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 80.- Se enmienda el Artículo 3.011 y se renumera como nuevo Artículo 3.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.011] 3.014.- Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del [Estado Libre Asociado] Gobierno.- Se prohíbe el uso irrestricto de cualquier vehículo de motor, nave o aeronave, bien mueble o inmueble propiedad de las agencias del gobierno [del Estado Libre Asociado o sus municipios, a los] para fines [de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político o candidato] político-partidistas, en violación de la prohibición constitucional del uso de fondos o propiedad pública para fines no públicos. [Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Gobernador, a los legisladores, jefes de agencias y alcaldes por razón de sus funciones, pero en ningún caso se usará más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines]. Los vehículos de motor, nave o aeronaves propiedad de las [instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] agencias de gobierno utilizados o asignados a un funcionario electo podrán ser utilizados por éste para fines de campaña política mediante el pago de un alquiler razonable. Los contratos de alquiler que se otorguen a esos fines deberán estar disponibles para ser inspeccionados, reproducidos o fotocopiados por el público en la agencia de gobierno [, instrumentalidad pública o municipio] otorgante. No obstante, los vehículos de motor, nave o aeronaves propiedad pública que sean alquilados conforme se dispone en este Artículo no podrán estar rotulados o identificados con mensajes, insignias o emblemas político-partidistas. La Comisión establecerá un reglamento para implantar este Artículo.” Artículo 81.- Se enmienda el Artículo 3.012 y se renumera como nuevo Artículo 3.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.012] 3.015.- Acceso de los Servicios Públicos a Partidos y Candidatos.- Todos los partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, comités de campaña, funcionarios electos, comités de acción política o cabilderos [partidos políticos, candidatos y grupos independientes] tendrán el mismo acceso y oportunidad de obtener los servicios públicos ofrecidos por las agencias del [Estado Libre Asociado] gobierno. (a) Se prohíbe [el solicitar a las empresas de servicio público o instrumentalidades del Estado Libre Asociado que ofrecen servicios tales, pero sin limitarse a, electricidad, acueductos, transportación pública, teléfonos, o el que se concedan privilegios especiales a un candidato, su comité de campaña, un partido político o sus agentes o a una persona o grupo que recaude contribuciones políticas o efectúe gastos independientes de campaña] que un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero solicite o acepte privilegios especiales de las agencias del gobierno. (b) [Ningún partido o candidato o grupo de personas independientes o los agentes de éstos podrán a sabiendas aceptar privilegios especiales por parte de las instrumentalidades de servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la prestación de tales servicios.] Se prohíbe que las agencias de gobierno concedan privilegios especiales a un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero.” Artículo 82.- Se deroga el Artículo 3.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 83.- Se deroga el Artículo 3.016 y Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 84.- Se enmienda el Artículo 3.014 y se renumera como nuevo Artículo 3.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.014] 3.016.- [Contribuciones] Donativos por Empleados Públicos.- (a) Ninguna persona podrá en representación de un partido político, aspirante, [o] candidato, candidato [o de un grupo] independiente [de electores], comité de campaña, funcionario electo, comités de acción política o cabilderos solicitar o recibir de un funcionario o empleado [del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias] de las agencias del gobierno, según este término se define en esta [ley, una contribución] Ley, un donativo o servicio en beneficio de [algún candidato o partido político] alguno de los antes mencionados mientras ese funcionario o empleado esté desempeñando funciones oficiales de su cargo o se encuentre en el edificio o área de trabajo. (b) Ningún funcionario o empleado de las agencias del gobierno [del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, según este término se define en esta ley,] podrá en horas y en el área de trabajo [directa o indirectamente] ejercer o intentar ejercer directa o indirectamente coerción [ordenando o aconsejando] al ordenar o aconsejar a cualquier otro funcionario o empleado público a pagar, prestar o contribuir con parte de su sueldo o con cualquier otra cosa de valor, a [la campaña política de cualquier] partido político, aspirante, [comité independiente de electores o] candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero. (c) Lo dispuesto en este artículo aplica tanto a solicitudes de [contribuciones realizadas] donativos realizados personalmente o mediante hojas sueltas o escritos similares. Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un edificio público en horas de trabajo con el propósito de solicitar de los funcionarios o empleados públicos [contribuciones] donativos para un partido, aspirante, [o] candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política, o cabildero.” Artículo 85.- Se enmienda el Artículo 3.019 y se renumera como nuevo Artículo 3.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.019] 3.017.-Gastos por Personas no Adscritas a Partidos Políticos o Comités de Campaña y por Grupos Independientes o Comités de Acción Política.- (a) Toda persona, y todo grupo independiente o comité de acción política que reciba [contribuciones] donativos o incurra en un gasto independiente en exceso de quinientos (500) dólares para la campaña a favor o en contra de un partido político, aspirante, [o] candidato, candidato independiente, comité de campaña o funcionario electo deberá registrarse en la Comisión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de haberse organizado como grupo o a la fecha en que hubiere recibido [la contribución] el donativo o hubiere incurrido en el gasto, en el exceso aquí dispuesto. La Comisión dispondrá por reglamento los procedimientos para la inscripción de dichos grupos o personas. (b) El registro requerido en el inciso (a) de este [artículo] Artículo incluirá, al menos, la siguiente información: 1. En el caso de personas naturales, el nombre y apellido, dirección física o postal, número de teléfono, dirección y nombre del tesorero o custodio de sus libros, si alguno. 2. En el caso de [grupos independientes o] comités de acción política, los nombres y apellidos de sus directivos o funcionarios principales y del tesorero, la dirección física, dirección postal y teléfono del grupo independiente o comité de acción política. 3. La dirección o correo electrónico en la red informática. 4. Una declaración sobre la forma de organización, ya sea una corporación, sociedad o asociación o cualquier otro tipo de estructura organizacional bajo la cual esté operando, expresando si la operación es de carácter continuo y la fecha de inicio de operaciones o incorporación, según sea el caso. 5. Los activos de la persona [o grupo independiente] o comité de acción política a la fecha del registro, destinados a la campaña política, incluyendo una relación o desglose de los depósitos en instituciones financieras, propiedad mueble o inmueble, inversiones, efectivo o cualesquiera otros activos disponibles. (c) Todo [grupo independiente o] comité de acción política que deba registrarse en la Comisión tendrá que designar un tesorero a la fecha de haberse organizado como [grupo] comité o a la fecha en que hubiere recibido [la contribución] el donativo o hubiere incurrido en el gasto en el exceso aquí dispuesto. No se efectuará ningún desembolso sin que medie la autorización del tesorero y éste, conjuntamente con el oficial de mayor jerarquía dentro del [grupo o] comité, serán las personas legalmente responsables de cumplir con las disposiciones de esta [ley] Ley. (d) Cuando [la posición] el puesto de tesorero quede vacante antes de que sus obligaciones hayan culminado, el oficial de mayor jerarquía en el [grupo o] comité hará las funciones de tesorero hasta que se designe un sucesor. El [grupo independiente o] comité de acción política deberá [radicar en] presentar ante la Comisión una declaración informativa sobre la renuncia o remoción de dicho funcionario, para que ésta sea efectiva. La persona que renuncie o sea removido de las funciones de tesorero de un [grupo independiente o] comité de acción política deberá certificar el carácter fidedigno de los [récords] registros o libros de la tesorería a la persona que le suceda en funciones. Un tesorero sucesor no será responsable por la veracidad y corrección de los [récords] registros o libros de su antecesor.” Artículo 86.- Se añade un nuevo Artículo 3.018, Artículo 3.019, Artículo 3.020, Artículo 3.021 y Artículo 3.022 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lean como sigue: “Artículo 3.018.- Contabilidad e Informes de Ingresos y Gastos.- (a) Todo partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de acción política, comité de campaña, funcionario electo y cabildero deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo recibido en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto incurrido sin cargo al Fondo Electoral. Además los antes mencionados vendrán obligados a rendir cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichos donativos y gastos, fecha en que se recibieron o se incurrió en los mismos, nombre y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el propósito por el cual se incurrió en dicho gasto. Se exime de esta obligación a los aspirantes, candidatos y candidatos independientes al cargo público electivo de legislador municipal. (b) Todo ingreso producto de una actividad coordinada entre partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero o combinación de éstos se considerará una contribución sujeta a los límites establecidos en este Artículo. Todo partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero que coordine recaudaciones entre sí tendrá la responsabilidad de informar por las mismas en proporción a la cantidad que haya recibido siempre dentro de los límites permitidos por esta Ley. No se considerará como una actividad coordinada la mera participación de un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero en un evento organizado y sufragado en su totalidad por otro partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero. (c) Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas en la que el foco central sea un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, funcionario electo, comité de acción política o cabildero e indistintamente de que se trate de una actividad dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de los antes mencionados, saldar cuentas pendientes, cubrir gastos de representación, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, se deberán de informar a la Oficina del Auditor Electoral en la forma y manera que se dispone en este Artículo. (d) Cuando en cualquier acto político colectivo, incluyendo mass meetings, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de efectuada la misma, levantar un acta juramentada, haciendo constar: (a) el tipo de acto político celebrado; (b) un estimado de la cantidad de asistentes al mismo; (c) la cantidad del dinero recaudado y; (d) que ninguno de los donantes aportó cantidad alguna en exceso de las permitidas en esta Ley. Dicha acta deberá presentarse en la Oficina del Auditor Electoral dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión. (e) Comenzando el primero de julio del año electoral, el informe de que trata el apartado (a) de este Artículo deberá rendirse mensualmente ante la Oficina del Auditor Electoral antes del decimoquinto día del mes siguiente al del informe. Desde el primero de octubre del año electoral hasta el último día de dicho año, los informes se presentarán por quincenas, el día primero y el día décimo quinto de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se presentará noventa (90) días después de la misma. El auditor electoral deberá auditar los informes finales dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su presentación, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de donativos en exceso. De no hacerlo en dicho término, la Oficina del Auditor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones. (f) Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán presentarse en las fechas que por reglamento disponga la Comisión. (g) A los fines de este Artículo, se considerará aspirante o candidato a toda persona que en cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona, grupo o entidad, reciba un donativo para ser utilizado en una elección en la cual el receptor del donativo haya de figurar como aspirante o candidato. Como anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los partidos políticos, aspirantes, candidatos, candidatos independientes, comités de acción político, los comités de campaña y los funcionarios electos deberán incluir una declaración jurada a los efectos de si algunos de los servicios prestados o rendidos por sus agentes o agencias publicitarias fueron de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier otro partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de acción política, comité de campaña, funcionario electo o agente autorizados de éstos. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección de aquellos con quien se coordinó la prestación de sus servicios. Artículo 3.019.- Fondo Electoral.- Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado Fondo Electoral, el cual se pondrá a disposición del secretario de hacienda para llevar a cabo los fines de esta Ley, y se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para permitirle a cada uno de los partidos principales y partidos de petición, según se dispone más adelante, el uso de las cantidades que así se le autorizan. Artículo 3.020.- Participación del Fondo Electoral para los Partidos por Petición.- Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que su organismo directivo central lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral. Artículo 3.021.- Participación del Fondo Electoral.- En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en el artículo que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En el año electoral, los partidos principales y partidos por petición podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo operará desde el año en que el partido principal o partido por petición se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos. Se entenderá que un partido principal o partido por petición se acoge a los beneficios de este Artículo desde el momento en que gira por primera vez contra el fondo. En el año electoral cada partido principal y partido por petición acogidos al Fondo Electoral tendrá derecho con cargo al mismo a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares. Artículo 3.022.- Uso del Fondo Electoral.- Las cantidades asignadas en esta Ley a los partidos principales y partidos por petición que califiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por éstos exclusivamente para sufragar los gastos administrativos incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, anuncios institucionales en periódicos; impresión de programas y publicaciones de los partidos políticos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material institucional en Puerto Rico; gastos institucionales en convenciones, asambleas e inscripción y movilización de electores en Puerto Rico; gastos institucionales de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de documentos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, de cable televisión, correo regular y electrónico, y mensajería; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias. Las cantidades asignadas en el Fondo Electoral no podrán utilizarse para sufragar gastos administrativos de campaña y propaganda política para un aspirante, candidato o funcionario electo a los cargos públicos de gobernador, comisionado residente, legislador, alcalde o legislador municipal. La propiedad inmueble y mueble adquirida con las cantidades asignadas al Fondo Electoral pertenece al Pueblo de Puerto Rico. Por consiguiente, en caso de que un partido principal o partido por petición cese de existir o pierda su franquicia electoral, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto, en un período de treinta (30) días a partir de la certificación de los resultados de las elecciones generales expedida por la Comisión, por el presidente o la persona con el cargo de mayor jerarquía de dicho partido principal o partido por petición al momento de la desaparición del partido en cuestión. Se autoriza al presidente de la Comisión ha realizar las gestiones legales pertinentes para dar cumplimiento a esta disposición. El incumplimiento con esta disposición conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta hasta un máximo del monto total asignado del Fondo Electoral y recibido por el partido principal o partido por petición, así como cualquier otra sanción dispuesta en esta Ley.” Artículo 87.- Se enmienda el Artículo 3.015 y se renumera como nuevo Artículo 3.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.015] 3.023.- Contabilidad de Gastos.- Todo partido [político] principal y partido por petición con derecho a participar del Fondo Electoral [,] deberá llevar una contabilidad completa y detallada de cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Las asignaciones del Fondo Electoral se mantendrán en una cuenta separada de los ingresos que conforme esta Ley reciba el partido principal o partido por petición. Deberá asimismo, rendir a la Comisión y al [Secretario de Hacienda] secretario de hacienda un informe debidamente juramentado, expresivo de tales gastos [e indicativo de] con la fecha en que se hubiera incurrido en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuó el pago, así como el [concepto] propósito por el cual se incurrió en el mismo. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe. El [Secretario de Hacienda] secretario de hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral a favor de un partido principal o partido por petición [o candidato], hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Todo partido principal o partido por petición acogido al Fondo Electoral que se exceda en sus gastos de campaña de los límites establecidos en esta [ley] Ley, o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2) veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en esta [ley] Ley. La Comisión acudirá ante el Tribunal de [Justicia] Primera Instancia competente con el recurso apropiado para impedir la continuada violación a esta [ley] Ley y lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. [Los dineros recobrados] El dinero recobrado por virtud de esta disposición legal [, pasarán] pasará a formar parte del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en esta [ley] Ley.” Artículo 88.- Se añade un nuevo Artículo 3.024 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lean como sigue: “Artículo 3.024.- Renuncia al Fondo Electoral.- Cuando un partido principal o partido por petición se hubiese acogido al Fondo Electoral en un año electoral y opte posteriormente por renunciar al uso del mismo o notifique a la Comisión que no habrá de acogerse a los beneficios del fondo en ese año, la cantidad a que hubiese tenido derecho según lo establecido en esta Ley acrecerán por partes iguales a todos los demás partidos principales y partidos por petición. Artículo 89.- Se enmienda el Artículo 3.018 y se renumera como nuevo Artículo 3.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.018] 3.026.- Control de Gastos en Medios [de Difusión].- (a) Se considerará con cargo al límite disponible de un partido político o [su] candidato independiente a [Gobernador] gobernador cualquier gasto efectuado por [dicho partido a nivel central] éstos en apoyo o en contra de la nominación, candidatura o elección de cualquier candidato a [Gobernador] gobernador, su [plataforma] programa de gobierno o la de su partido o candidatura independiente. (b) Cualquier persona o grupo de personas no adscrita a un partido político o al comité de campaña de un candidato, que independientemente solicite o acepte [contribuciones] donativos, o que incurra en gastos independientes para beneficio de un partido político o candidato independiente a gobernador, deberá revelar y especificar, públicamente, que dicho gasto no ha sido aprobado por el partido político o candidato independiente a gobernador de que se trate. Toda comunicación oral o escrita donde se soliciten o acepten [contribuciones] donativos, o mediante la cual se incurra en gastos independientes en beneficio de un partido político o candidato independiente a gobernador, deberá indicar en forma clara e inequívoca que la actividad o anuncio difundido se ha efectuado sin la autorización del partido político o candidato independiente a gobernador beneficiado. (c) Todo gasto incurrido y en el que no se cumpla con lo aquí dispuesto se cargará al límite del partido político [,] o candidato independiente a gobernador apoyado por la persona o grupos de personas concernidos o al cual estén afiliados. [(c)] (d) En toda comunicación difundida, ya sea en forma oral o escrita, según lo dispuesto en el párrafo (a) del presente artículo, deberá siempre identificarse el nombre de la persona, personas o [grupo independiente] comité de acción política que auspicia y sufraga la misma y el nombre del tesorero o su agente autorizado, de tratarse de una organización o comité político.” Artículo 90.- Se enmienda el Artículo 3.020 y se renumera como nuevo Artículo 3.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.020] 3.027.- Contratos de Medios de Comunicación, Costos de Producción e Informes.- Todo partido político que postule candidato a gobernador, [y su candidato] los candidatos independientes a [Gobernador] gobernador y cada comité de acción política [radicará] presentará ante la Oficina del Auditor Electoral y con la gerencia de cada medio de comunicación [de difusión pública] que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo, tiempo o espacio en dicho medio de [difusión] comunicación. Previo al inicio de las campañas en los medios de comunicación, las agencias publicitarias vendrán obligadas a requerir de los partidos políticos, [y sus] los candidatos independientes a [Gobernador] gobernador y a los grupos independientes o comités de acción política, una certificación de la Comisión [Estatal de Elecciones] acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias que presten servicios publicitarios y todos los medios de [difusión] comunicación que presten servicios a los partidos políticos [a nivel central], los candidatos independientes a [Gobernador] gobernador [y a las personas y grupos independientes] o a los comités de acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del Auditor Electoral, comenzando [con el mes de enero de cada año en que se celebren elecciones generales,] en marzo del año electoral en los cuales se indiquen [con expresión de] los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios políticos. Las agencias y medios de difusión a que se refiere este párrafo vendrán obligadas a incluir en dichos informes el nombre y apellidos, dirección postal y un número de [seguro social] identificación tal como el número electoral o el número de licencia de conducir o de alguna otra identificación emitida por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquiera de los cincuenta estados, el Distrito de Columbia o territorios de los Estados Unidos de América o el número de pasaporte o visa emitido por el Gobierno de los Estados Unidos de América de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos políticos [a nivel central], los candidatos independientes a [Gobernador] gobernador, [personas y grupos independientes] o comités de acción política. También deberán informar cualquier [contribución] donativo en forma de bienes o servicios, tales como, vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido político o candidato independiente a gobernador. Dichos informes serán [radicados] presentados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe. A partir del primero de octubre del año [de elecciones] electoral, dichos informes se [radicarán] presentarán los días [16] dieciséis y [31] treinta y uno de octubre, cubriendo los gastos incurridos hasta el día anterior a la fecha de [radicación] presentación. El informe correspondiente a la última quincena [del mes] de octubre deberá [radicarse] presentarse antes de la medianoche del [31] treinta y uno de dicho mes. El informe correspondiente al período remanente hasta el día anterior de las elecciones, deberá [radicarse] presentarse antes de la medianoche del día precedente a la fecha de celebración de las mismas. Los informes de los gastos correspondientes al día de la elección se [radicarán] presentarán antes de la medianoche del día mismo en que éstas se celebren. Los medios de difusión pública cobrarán sus servicios en forma equitativa a todo partido político o candidato independiente a gobernador. Como anejo a cada uno de los informes requeridos bajo este artículo, los agentes o agencias publicitarias deberán incluir una declaración jurada a los efectos de si sus servicios se han prestado o rendido de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier otro partido político, candidato independiente a gobernador, comité de acción política [o grupo independiente,] o agente autorizados de éstos, que no sea el que [contrato] contrata sus servicios. Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la declaración jurada deberá incluir el nombre y dirección del partido político, candidato independiente a gobernador[,] o comité de acción política [o grupo independiente] con quien se coordinó la prestación de sus servicios.” Artículo 91.- Se deroga el Artículo 3.021, Artículo 3.022, Artículo 3.023, Artículo 3.024, Artículo 3.025, Artículo 3.025-A y Artículo 3.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 92.- Se enmienda el Artículo 3.027 y se renumera como nuevo Artículo 3.030 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.027] 3.030.-Crédito para Transportación y Otros Mecanismos de Movilización de Electores. [(a)] Se establece [dispone, además, una cantidad] un crédito [adicional] para gastos de transportación y otros mecanismos de movilización de electores el día de las elecciones generales dentro de Puerto Rico, [la] el cual se determinará al prorratear [prorrateando] la cantidad [suma] de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares[,] entre todos los partidos [políticos] principales, partidos por petición y candidatos independientes a [Gobernador,] gobernador a base del por ciento del total de votos que los candidatos a gobernador hayan obtenido [Gobernador de los partidos y los candidatos independientes a Gobernador obtengan] en las elecciones generales precedentes [de dicho año]. [(b)] (a) Cada partido principal [político] tendrá derecho a recibir como anticipo hasta el [setenta (70)] cuarenta (40) por ciento de la cantidad total que le corresponda del referido crédito al usar [usando] como guía el por ciento de votos [obstenidos] obtenidos en las elecciones generales precedentes para su candidato a [Gobernador] gobernador [, pero nunca una cantidad menor de veinticinco mil (25,000) dólares, mediante la presentación ante el Secretario de Hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores, así como para su administración y coordinación. La Comisión establecerá mediante reglamento, guías y normas claras que garanticen el que estos fondos sean utilizados única y exclusivamente para transportación de electores en vehículos de motor el día de las elecciones y para su administración y coordinación. El Secretario de Hacienda, luego de cumplido lo dispuesto en este inciso, deberá tener disponible para el 1ro. de octubre del año electoral, las cantidades a ser utilizadas por los partidos políticos. (c)] (b) Los candidatos independientes a [Gobernador] gobernador [o] y los partidos por petición que postulen candidatos a [Gobernador] gobernador recibirán como anticipo hasta el [setenta (70)] cuarenta (40) por ciento de la cantidad que resulte [dividiendo] al dividir un millón doscientos mil (1,200,000) dólares [el crédito básico establecido en el inciso (a) de este artículo] por la cantidad [el número] de electores que el partido principal de [la] mayoría obtuvo en las elecciones generales precedentes y [multiplicando] luego al multiplicar lo que le corresponda por elector a dicho partido por el cinco por ciento (5%) del total de votos emitidos para todos los candidatos al cargo de gobernador en las elecciones generales precedentes [número de electores que necesitaría el candidato independiente a Gobernador o Partido por Petición para que su nombre figure en la papeleta de determinado precinto o precintos. Dicho anticipo nunca podrá ser menor de veinticinco mil (25,000) dólares.] La cantidad que [según este inciso] le corresponda como anticipo a los partidos principales, partidos por petición y a los candidatos independientes a gobernador [la gobernación o a partidos por petición] estará disponible para uso de [estos] éstos en o antes del 1ro de [agosto] octubre del año electoral previa presentación [radicación] al [Secretario] secretario de [Hacienda] hacienda de los contratos otorgados para la transportación de electores u otros mecanismos de movilización de electores, así como para su administración y coordinación. La Comisión garantizará mediante reglamento el que estos fondos sean utilizados [unica] única y exclusivamente para el uso, administración y coordinación de la transportación de electores en vehículos de motor u otros mecanismos de movilización de electores el día de las elecciones generales. [(d)] A cada partido principal, partido por petición y [político o] candidato independiente a gobernador [la gobernación] se le deducirá dicho anticipo de lo que le correspondiere en el crédito adicional establecido en [el inciso (a) de] este Artículo. Luego de certificado el resultado de las elecciones generales, la Comisión [Electoral] ajustará los estimados al resultado de las mismas conforme a los incisos [(b)] (a) y [(c)] (b) anteriores y solicitará al [Secretario] secretario de [Hacienda] hacienda que proceda a pagar o recobrar las cantidades correspondientes según fuera el caso.” Artículo 93.- Se enmienda el Artículo 3.028 y se renumera como nuevo Artículo 3.031 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.028] 3.031.- Registro de Electores Afiliados.- La formación de un Registro de Electores Afiliados, el cual será de la exclusiva propiedad del partido político a que corresponda y permanecerá siempre bajo su exclusivo control, será [potestativa] potestativo de los partidos políticos. Éstos podrán utilizar dicho registro, y sin que se entienda como una limitación, para cualesquiera asuntos, procedimientos o actividades relacionadas con su organización, reorganización interna, recaudación de fondos, envío de comunicaciones, validación de peticiones de endoso de candidatura o celebración de primarias. Las listas de electores preparadas por la Comisión [Estatal de Elecciones] para los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcadas según la participación de los electores, así como la lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección serán parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido.” Artículo 94.- Se enmienda el Artículo 3.029 y se renumera como nuevo Artículo 3.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.029] 3.032.- Formularios de Inscripción de Electores Afiliados.- La Comisión suministrará a los partidos políticos[,] cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en [su] el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de [dos partes iguales] un original con copia. La [primera parte] original será retenida por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La [parte segunda] copia será entregada al elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia. [El formulario deberá estar diseñado en tal forma que el nombre del partido político en cuyo registro se inscribe el elector, y la firma de la persona que lo recibe, aparezcan en las partes que corresponden al partido y al elector.]” Artículo 95.- Se renumera el Artículo 3.030 como nuevo Artículo 3.033 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 96.- Se enmienda el Artículo 3.031 y se renumera como nuevo Artículo 3.034 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.031] 3.034.- [Emblemas e] Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos Independientes.- La Comisión establecerá un registro sobre nombres [emblemas] e insignias de partidos políticos y emblemas de candidatos y candidatos independientes, los cuales, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento para la certificación de los mismos serán [de] propiedad de los partidos político, candidatos o candidatos independientes correspondientes. Se prohíbe el uso no autorizado de los nombres o de las insignias de los partidos políticos y los emblemas de los candidatos o candidatos independientes así registrados. Todo partido por petición, candidato o candidato independiente [tendrán] tendrá derecho a que se resuelva [respecto a] la certificación de su nombre, [e] insignia o emblema durante los treinta (30) días siguientes a su [radicación] presentación. Ningún partido político, candidato o candidato independiente podrá: (1) usar como nombre, insignia o emblema en la papeleta electoral uno que sea igual al que esté usando cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente inscrita; (2) usar la bandera o el escudo de armas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o insignia, emblema [, divisa] o distintivo de cualquier agencia de gobierno [, departamento o instrumentalidad de éstos].” Artículo 97.- Se enmienda el Artículo 3.032 y se renumera como nuevo Artículo 3.035 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.032] 3.035.- Orden de Presentación de Insignias y Emblemas.- El partido por petición o candidato independiente que primero cumpla con los requisitos de [radicación] prestación según dispone esta [ley] Ley, tendrá prioridad para el uso de un determinado nombre, insignia o emblema. Lo mismo será aplicable a [los emblemas presentados] cualquier emblema presentado por un candidato ante la Comisión. Si dos o más [divisas] insignias o emblemas iguales o similares en todo o en parte le fueren presentadas al mismo tiempo a la Comisión, habiendo los partidos políticos, candidatos o candidatos independientes cumplido con los requisitos de inscripción y de [radicación] presentación de candidaturas dispuestos en esta [ley] Ley, la Comisión decidirá por sorteo a cuál de ellas corresponde la misma. Dicho sorteo se verificará en presencia de las personas afectadas o interesadas, o de representantes de éstas o de las partes.” Artículo 98.- Se enmienda el Artículo 3.033 y se renumera como nuevo Artículo 3.036 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.033] 3.036.- Retención de Derechos Sobre Nombre [y Emblema] e Insignia.- Todo partido político que como resultado de una elección precedente perdiese su franquicia electoral retendrá durante un (1) año a partir de ésta todos los derechos y prerrogativas sobre el nombre [y emblema] e insignia que hubiere utilizado en dicha elección.” Artículo 99.- Se enmienda el Artículo 3.034 y se renumera como nuevo Artículo 3.037 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.034] 3.037.- Prohibición de Uso de Nombres, Insignias y Emblemas [de Partidos] para Fines Comerciales.- Los nombres [y emblemas] e insignias de partidos políticos debidamente presentados en la Comisión conforme lo dispuesto en esta [ley] Ley, así como los emblemas de los candidatos o candidatos independientes no podrán ser reproducidos, falsificados, copiados o imitados por persona alguna, natural o jurídica, para fines comerciales sin el previo consentimiento escrito del partido político o su representante o del candidato afectado. Cualquier persona, natural o jurídica, que use en el comercio de Puerto Rico tal reproducción, falsificación, copia o imitación de un nombre, insignia o emblema de un partido político, candidato o candidato independiente sin la debida autorización estará sujeta a una acción por daños y si el caso se resolviere a favor del partido político, candidato o candidato independiente demandante, la cuantía de la indemnización no será nunca menor de la ganancia neta obtenida por la entidad o actividad comercial de que se trate. El partido político, candidato o candidato independiente agraviado podrá recurrir ante el Tribunal [Superior] de Primera Instancia en solicitud de una orden para que se cese y desista el uso desautorizado de su nombre, insignia o emblema.” Artículo 100.- Se enmienda el Artículo 3.035 y se renumera como nuevo Artículo 3.038 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.035] 3.038.- Cambio de [Emblema] Nombre o Insignia.- Cualquier partido político que quisiera cambiar su nombre o [divisa] insignia podrá hacerlo mediante una certificación de su organismo directivo central que se [radicará] presentará ante la Comisión, sin que por esto tal partido político pierda los derechos y privilegios que [la ley] esta Ley le hubiere concedido, o que hubiere adquirido, mientras utilizaba su anterior nombre o [emblema] insignia.” Artículo 101.- Se enmienda el Artículo 3.036 y se renumera como nuevo Artículo 3.039 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [3.036] 3.039.- Relación de [Emblemas] Insignias de Partidos Políticos y Emblemas de Candidatos.- No más tarde de los [sesenta (60)] noventa (90) días anteriores a aquel en que deba celebrarse una elección general, la Comisión preparará una relación completa de las [divisas o emblemas] insignias de los partidos políticos y [las] emblemas de los candidatos [por acumulación e independientes] que se le hubieren presentado para ser impresas en la papeleta electoral. En dicha relación se incluirán, además, dibujos hechos ad hoc, de las [divisas] insignias o emblemas que fueren distintas a las que se hubieren usado en las elecciones generales precedentes.” Artículo 102.- Se deroga el Artículo 3.037 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 103.- Se enmienda el Título IV de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “TÍTULO IV [CANDIDATURAS Y] PRIMARIAS Y MÉTODO ALTERNO” Artículo 104.- Se enmienda el Artículo 4.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.001.- [Candidatos] Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.- Las disposiciones a continuación [señaladas] constituirán los principios esenciales de toda aspiración a una candidatura mediante las cuales una persona se convierte en aspirante. (a) [Todo aspirante] Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo deberá [radicar] presentar en la Comisión lo siguiente: (1) Su intención de aspirar a una candidatura completando bajo juramento un formulario informativo de la Comisión con el fin de iniciar el proceso de candidaturas. (2) [su] Un estado de situación revisado al [31 de diciembre] 30 de junio del año anterior al de [la fecha de radicación] las elecciones generales y bajo juramento[, junto con el juramento de aceptación de la nominación para figurar en una elección]. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación revisado. [Aquellos aspirantes que hallan tenido la obligación de rendir un informe financiero ante la Oficina de Ética Gubernamental, podrán radicar copia del mismo en sustitución del estado de situación revisado. La Comisión no aceptará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. El estado de situación o informe de ética gubernamental deberá ir acompañado de una copia certificada de las planillas de contribución sobre ingresos rendidas en los últimos cinco (5) años, así como de una] (3) Una certificación del [Secretario] Departamento de Hacienda [en] que [haga constar] declare el cumplimiento por parte [del candidato] de la persona de la obligación de rendir su planilla de contribución sobre ingresos en los [ultimos] últimos diez (10) años y las deudas existentes, si alguna. En caso de que [el aspirante] la persona tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de [por dicho concepto, y de tener una deuda, que se ha acogido a] un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo. En caso de que la certificación requerida declare que la persona no ha rendido planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante los últimos diez (10) años o parte de éstos, la persona vendrá obligada además, a presentar una declaración jurada que haga constar tales circunstancias. [El Secretario del Departamento de Hacienda expedirá tales copias y certificaciones libre de cargos. Además, deberá certificar] (4) Una certificación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales que declare que la persona no tiene deuda por motivo [toda deuda contributiva, si alguna, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus gobiernos municipales por concepto] de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble [sobre caudales relictos]. En caso de que la persona tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo. Las agencias antes mencionadas expedirán las copias y certificaciones libre de cargos dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de esta disposición, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el presidente el trámite y emisión de las copias y certificaciones requeridas por esta Ley. En caso de que la persona no reciba [De no ser recibidas] tales copias y certificaciones al momento de la [radicación] presentación de su aspiración a una candidatura, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las mismas [, podrán sustituirse con evidencia de que tales certificaciones] han sido debidamente solicitadas. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y certificaciones requeridas en o antes de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al cierre de candidaturas. [La Comisión no aceptará ni radicará la nominación si el aspirante incumpliere esta disposición. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación y dispondrá lo relativo a la información relacionada con el cumplimiento de la responsabilidad contributiva. En todos los casos el estado de situación revisado deberá ser al 31 de diciembre del año anterior al año en que se celebren las primarias. Todo candidato que resultare electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos públicos y propiedad pública por la Oficina del Contralor, previo a su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones. (1) El curso sobre el uso de fondos públicos y propiedad pública tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas. (2) La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión Estatal de Elecciones y otras agencias gubernamentales relacionadas con la administración fiscal de los fondos públicos y propiedades públicas. (3) Las distintas agencias, dependencias e instrumentalidades que componen las tres Ramas de Gobierno le brindarán ayuda y asistencia técnica a la Oficina del Contralor, cuando así se solicite, para el diseño y ofrecimiento de dicho curso. (4) El curso comprenderá los usos de los fondos públicos y la propiedad pública, incluyendo los principios de contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los funcionarios electos. (5) El curso deberá tomarse por los candidatos electos en elecciones generales y elecciones especiales. (6) El Gobernador electo de Puerto Rico y el Comisionado Residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso. (7) Se faculta a la Comisión Estatal de Elecciones para que promulgue la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Los aspirantes a Legisladores Municipales presentarán su estado de situación financiera mediante declaración jurada ante funcionario autorizado a tomar juramentos. La Comisión establecerá mediante reglamento el contenido mínimo de los estados de situación financiera.] (b) [Ninguna] Toda persona [podrá] que desee figurar como aspirante [a una candidatura si no poseyere las condiciones necesarias para] deberá ser elector hábil al momento de presentar su intención de candidatura y figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido político al que corresponda. (c) [Ningún partido político presentará más de un candidato para cada cargo ni más de una candidatura] Toda persona que desee aspirar una candidatura para un cargo público electivo por un partido político deberá además cumplir con los requisitos que establezca dicho partido político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura ante dicho partido político. [(d)] Ninguna persona podrá ser [candidato] aspirante a una candidatura para más de un cargo público electivo [en la candidatura de un mismo partido]. Tampoco podrá presentarse simultáneamente a nominación como aspirante a cargo público electivo en unas primarias por más de un partido político. En caso de que [un aspirante] una persona presentare más de una intención de aspirar a una candidatura se tendrá como válida la última intención presentada. [Si fuese nominado para más de uno, deberá elegir el que prefiera antes de los noventa (90) días previos al día de la elección, mediante notificación bajo juramento a la Comisión y al organismo directivo central de su partido. En caso de que dicha persona no someta la notificación dentro del término señalado, la Comisión anulará todas las nominaciones y notificará tal hecho al partido político concernido, el cual procederá a nominar otros candidatos para los cargos correspondientes.] La Comisión no aceptará la intención de aspirar de una persona si ésta incumpliere con este Artículo. [(e) Los candidatos podrán renunciar a su nominación mediante declaración jurada que radicarán ante la Comisión no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha en que se debe celebrar la elección.]” Artículo 105.- Se enmienda el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.002.-[Candidatura] Nominación Vacante.- [En caso de la renuncia oportuna, muerte, incapacidad o nulidad legal de la nominación de un candidato de un partido político, ocurrida entre los noventa (90) y sesenta (60) días anteriores al día de una elección, la vacante podrá cubrirse por el organismo directivo central de su partido mediante nombramiento que certificará a la Comisión. Si la vacante surgiere durante los cincuenta y nueve (59) días anteriores al día de la elección, no podrá haber sustitución y el nombre del candidato nominado aparecerá en la candidatura del partido, y de resultar electo se declarará vacante el cargo.] No se llevará a cabo primaria alguna para cargo público electivo si ocurre cualquier vacante antes de una primaria que provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor al número de puestos al cual tiene derecho a postular un partido político. No obstante, cuando ocurra una vacante durante los sesenta (60) días anteriores a una primaria que no provoque que la cantidad de aspirantes resulte igual o menor al número de puestos al cual tiene derecho a postular un partido político, el nombre del aspirante aparecerá en la papeleta y los votos que éste obtenga no se contará para efecto de la primaria.” Artículo 106.- Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.003.-Listas de [Candidatos] Aspirantes.- [Cincuenta y nueve (59)] Sesenta (60) días antes del día de una [elección,] primaria la Comisión preparará la lista oficial de todos los [candidatos] aspirantes presentados y[,] a partir de ese momento no se podrá [adicionar] añadir o eliminar nombres de la misma.” Artículo 107.- Se deroga el Artículo 4.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 108.- Se enmienda el Artículo 4.005 y se renumera como nuevo Artículo 4.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.005] 4.004.-Determinación de Celebración de Primarias.- [Ningún partido tendrá que celebrar primarias con respecto a cualquier cargo para el cual el Organismo Directivo Central no desee nominar un candidato.] La determinación de celebrar primarias con respecto a cualquier candidatura para un cargo público electivo le corresponde al organismo directivo central del partido político concernido. Un partido político no tendrá que celebrar primarias para un cargo público electivo para el cual no desee postular un candidato.” Artículo 109.- Se enmienda el Artículo 4.006 y se renumera como nuevo Artículo 4.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.006] 4.005.-Primarias.- Cualquier elector miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo central concernido para ser nominado [por su partido] como [candidato] aspirante a cualquier cargo público electivo [objeto de votación en unas elecciones] si dicho elector miembro está en cumplimiento con el reglamento del partido político concernido. [A fin de garantizar este derecho, todo] Todo partido político tendrá que participar en primarias en aquellos casos en que surja más de un aspirante idóneo, según lo establecido en esta [ley] Ley y [ninguna disposición reglamentaria del partido podrá violar este derecho] el reglamento del partido político concernido. (a) Certificación [Automática de] automática como [Candidatos] candidatos a [Senador o Representante por Acumulación] senador o representante por acumulación o senador por distrito.- El [Presidente] presidente certificará como candidatos [, sin necesidad de celebrar primarias,] a los aspirantes a [nominación para Senador o Representante por Acumulación] senador o representante por acumulación o senador por distrito que cumplan con todos los requisitos para participar en primarias[,] sin necesidad de celebrar las mismas en los siguientes casos: (1) Si [el número] la cantidad de aspirantes es igual o menor que [el número] la cantidad de candidatos que el partido político haya notificado a la Comisión que va a postular para esos cargos en las próximas elecciones generales; (2) Si [el número] la cantidad de aspirantes es igual o menor que once (11) en los casos en que el partido político no haya notificado a la Comisión cuántos candidatos va a postular para senador o representante por acumulación. En los casos de senadores por distrito esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). (b) Certificación [Automática] automática [de otros] como Candidatos a otros Cargos Públicos Electivos.- Cuando [sólo] solamente un aspirante haya cumplido con los requisitos para participar en primarias dentro de determinado partido político en relación con cualquier cargo público electivo que no sea de [Senador o Representante por Acumulación] senador o representante por acumulación o senador por distrito, el [Presidente] presidente certificará dicho aspirante como el candidato al cargo en cuestión por el partido político concernido en las próximas elecciones generales. Los aspirantes que sean certificados como candidatos según lo dispuesto en este Artículo no tendrán que presentar peticiones de endoso para primarias.” Artículo 110.- Se añade un nuevo Artículo 4.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.006.-Comisión de Primarias.- Se crea una comisión de primarias separada para cada partido político que tenga que celebrar una primaria para seleccionar los candidatos a uno o más cargos públicos electivos. La comisión de primarias estará compuesta por el presidente y el comisionado electoral del partido político concernido. La comisión de primarias dirigirá e inspeccionará las primarias y pondrá en vigor el reglamento que apruebe el organismo directivo central del partido político concernido. Dicho partido político presentará ante la Comisión copia del reglamento de primarias debidamente certificado por el presidente y el secretario del partido político. Este reglamento no podrá confligir con las disposiciones de esta Ley. El reglamento dispondrá entre otras cosas la creación y deberes de una junta local de primarias en cada precinto donde se celebren primarias. Además cada partido político dispondrá por reglamento la creación de una junta de colegio de primarias compuesta por un director, un subdirector y un secretario. En el proceso de votación y escrutinio se garantizará la representación efectiva de los aspirantes.” Artículo 111.- Se enmienda el Artículo 4.006-A y se renumera como nuevo Artículo 4.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.006-A] 4.007.-Métodos Alternos de Selección.-Los partidos políticos podrán [adoptar] establecer métodos [internos] alternos de selección para la nominación de sus candidatos siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas: (a) Que el procedimiento de nominación [adoptado asegure] que se establezca garantice la expresión representativa de los electores [afiliados] miembros a ese partido político en las jurisdicciones correspondientes. A esos efectos, se autoriza la selección de los candidatos nominados mediante el voto directo y secreto de los [afiliados] miembros, la selección de éstos por un organismo reglamentario de ese partido político o por un sistema de delegados basado en la población [, o en número] la cantidad de electores[,] o [el número] la cantidad de votos obtenidos por ese partido político en la elección general anterior. (b) Que [los procedimientos] el procedimiento para el [mecanismo] método alterno de selección [hayan] haya sido formalmente [adoptados] aprobado y [estén] esté [disponibles] disponible para los [militantes] miembros de ese partido político y se les notifique a los participantes el proceso de selección. A esos efectos [los procedimientos] el método alterno de selección [adoptados] establecido [serán radicados] será presentado en la Comisión [Estatal de Elecciones] con no menos de 15 días antes de la celebración del proceso de selección. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, [fecha] fechas y horas donde se han de celebrar los mismos. (c) Que todo [candidato] aspirante tenga acceso previo a la lista de participantes en el proceso de selección y se le garantice un foro adecuado para impugnar la misma. (d) Que todos los [candidatos] aspirantes tengan derecho a representación efectiva en las etapas críticas del proceso de selección, tales como [en] la [de] elección de delegados, [en la del] el registro de los participantes y [en] el proceso de votación y de escrutinio. (e) Que las posiciones y lugar en que ha de figurar el nombre de los nominados en las papeletas sean seleccionadas mediante sorteo en presencia de los [candidatos] aspirantes o sus representantes. (f) Que garanticen el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta [ley] Ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido político. (g) Que exista igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de selección. (h) Que la votación sea libre y secreta. (i) Que existan mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro, el derecho de recurrir en apelación [a los organismos oficiales] al Tribunal de Primera Instancia dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación final del partido político. Las personas seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descrito no tendrán que [cumplimentar] cumplir con los requisitos de [radicación] presentación de peticiones de endoso para primarias para [cualificar] calificar como candidato [en la papeleta electoral]. Todo aspirante [en el proceso de selección interna aquí establecido] que no resultare favorecido en el [mismo] método alterno de selección[,] estará impedido de concurrir [y competir] como [candidato] aspirante en cualquier proceso de primarias para [dicho] el mismo cargo para el cual aspiró [celebradas conforme esta ley]. [El partido podrá dar notificación a su electorado por los medios que estime pertinentes, sobre la persona que fue seleccionada en el proceso de selección interna para representarlo en la papeleta electoral.]” Artículo 112.- Se enmienda el Artículo 4.007 y se renumera como nuevo Artículo 4.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.007] 4.008.- [Procedimiento para Descalificación de Candidatos] Rechazo a la Intención de Aspirar de una Persona.- [Todo] Un partido político [o candidato que interese descalificar un candidato en primarias, deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en el cual alegue alguno de] podrá rechazar la intención de una persona a aspirar a una candidatura a un cargo público electivo por los siguientes fundamentos: (1) que [el candidato] la persona no ha cumplido con los requisitos para ser [candidato] aspirante según establecidos en esta [ley] Ley o [su reglamento] los reglamentos para las primarias aprobados por la Comisión o por el partido político concernido [con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido], (2) que [el candidato] la persona ha violado [cualesquiera] cualquiera de las disposiciones de esta [ley] Ley o de algún reglamento de la Comisión o del partido político concernido,[ con especificación de la sección violada y] o (3) que [el candidato] la persona no cumple con alguna disposición constitucional [al respecto. El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso.]” Artículo 113.- Se enmienda el Artículo 4.008 y se renumera como nuevo Artículo 4.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.008] 4.009.-Fecha de Celebración de las Primarias.- Las primarias que [deban] tengan que celebrarse bajo las disposiciones de esta [ley] Ley tendrán lugar el segundo domingo [del mes] de julio [noviembre que antecede a las que se celebren elecciones generales] del año electoral. [A partir del 2005, las primarias que deban organizarse conforme a esta ley se celebrarán doce (12) días antes del Viernes Santo del año en que se celebran las elecciones generales.]” Artículo 114.- Se añade un nuevo Artículo 4.010 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.010.-Convocatoria a Primarias.- La Comisión convocará y anunciará la celebración de primarias con no menos de cincuenta (50) días de antelación a las mismas en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general.” Artículo 115.- Se enmienda el Artículo 4.008-A y se renumera como nuevo Artículo 4.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.008-A] 4.011.-Fecha para Abrir Candidaturas y Fechas Límites.- La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de [radicación] presentación de candidaturas el [día primero de junio] 15 de enero del año [anterior al de] electoral [elecciones generales]. Las fechas límites que aplicarán a los varios procesos y actividades relacionadas con dichas [candidaturas y] primarias serán como sigue: a- Se podrán [radicar] presentar candidaturas para todos los [puestos] cargos públicos electivos [sujetos a elección general] hasta el [día primero de agosto] 15 de marzo del año electoral [que antecede a las elecciones generales. En caso de radicar un número de candidatos exacto o menor a los puestos objetos de nominación por este partido, luego de cumplir con los otros requisitos de esta ley, los mismos quedarán certificados automáticamente como los candidatos oficiales de dicho partido y no tendrán que radicar peticiones de primarias.] b- Los partidos políticos determinarán y notificarán a la Comisión [el número] la cantidad de candidatos a senadores y representantes por acumulación y de senadores por distrito que postularán [que cada partido nominará] para las elecciones generales, no más tarde del [día primero de junio] 15 de febrero del año electoral. Esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos por acumulación, que bajo las disposiciones de esta [ley] Ley deba realizarse posteriormente. c- Los aspirantes a una candidatura en primarias tendrán hasta el [día primero de septiembre] 15 de abril del año electoral para [radicar] presentar todas las peticiones de endoso para primarias que le sean requeridas para la candidatura a [que] la cual aspire. d- Se asignarán colegios de votación separados para cada partido político. La [Comisión Local de Elecciones, con la aprobación de la Comisión Estatal,] comisión de primarias de cada partido será responsable de determinar [el número de colegios] la razón de electores por colegio de votación a ser usados en las primarias y su ubicación, no más tarde del [día] primero de [octubre] junio del año electoral. [e- Ningún candidato podrá radicar peticiones de endoso después del día primero de septiembre. F] e- La hora límite aplicable a todos los [casos] términos antes mencionados será las 12:00 del mediodía [;]. [disponiéndose que cuando alguna de dichas fechas cayere en día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable.] Cuando alguno de los términos venciere sábado, domingo o día feriado el término será extendido hasta el siguiente día laborable. Los [candidatos y] aspirantes a candidaturas deberán [radicar] presentar informes de ingresos y gastos en la Comisión en las fechas que se disponen en el Artículo [3.017] 3.018 de esta [ley] Ley, y los estados de situación requeridos se regirán por [los] lo dispuesto en el Artículo 4.001.” Artículo 116.- Se enmienda el Artículo 4.009 y se renumera como nuevo Artículo 4.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.009] 4.012.-Peticiones de Endoso para Primarias.- [Salvo lo dispuesto en esta ley, cualquier] Cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, además de cumplir con los requisitos de ley y del reglamento del partido político concernido, deberá [radicar] presentar ante la Comisión una cantidad no menor de veinticinco (25) peticiones de endoso para primarias [en cantidad no menor del veinticinco (25) peticiones,] o el [cinco por ciento (5%)] tres por ciento (3%), [el] la cual sea mayor, del total de votos obtenidos por [su] los candidatos del partido político concernido en las elecciones generales precedentes[,] para el mismo cargo público electivo a que aspire. [Para los cargos de Legisladores Municipales la Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio.] En ningún caso la cantidad de peticiones de endoso para primarias será mayor de cinco mil (5,000) con excepción de los casos de los aspirantes a [La cantidad de peticiones requeridas en los casos de los candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente] gobernador y a comisionado residente para los cuales no será mayor de diez mil (10,000). [En ningún caso se podrá radicar más del ciento veinte (120%) por ciento de peticiones válidas en cada caso. Para los demás cargos electivos la cantidad de peticiones requeridas será equivalente a un cinco por ciento (5%) o cinco mil (5,000), aquella cantidad que resultara menor. A los efectos de este artículo, cuando] En los casos en que un [candidato] aspirante a alcalde [, incluyendo candidato independiente, radique] presente su candidatura junto a un grupo de candidatos a [Legisladores Municipales] legisladores municipales, se entenderá que representan una [sola] candidatura agrupada[,] por lo que no estarán los últimos [sujetos a radicar endosos] obligados a presentar peticiones de endoso para primarias. Para los cargos de senador y representante por acumulación, senador por distrito y legislador municipal se computará el tres por ciento (3%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos del partido político en las elecciones generales precedentes para el cargo público electivo concernido, dividido entre la cantidad de candidatos que postuló dicho partido político. [(a) Los partidos por petición y los que no tengan funcionarios electos para un cargo específico en la elección precedente, usarán como base del requisito de radicación en cada caso el número de peticiones requeridas para inscribir un partido por petición en la jurisdicción de cada posición o candidatura.] Los partidos por petición usarán como base para determinar la cantidad de peticiones de endoso para primarias el uno por ciento (1%) de los votos obtenidos por todos los candidatos en las elecciones generales precedentes para el cargo público electivo concernido. Para los cargos de senador y representante por acumulación, senador por distrito y legislador municipal de dichos partidos políticos se computará el uno por ciento (1%) de la suma de todos los votos obtenidos por los candidatos en las elecciones generales precedentes para el cargo público electivo concernido, dividido entre la cantidad de candidatos que concurrieron para el cargo en cuestión. Será delito el que [Cualquier] cualquier persona [que] falsifique una firma en una petición de endoso para primarias o incluya en ésta o en un informe relacionado, información sin autorización de un elector o [candidato] aspirante, según se establece en el Título VIII de esta Ley. [incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses.] La comisión de primarias del partido político concernido tendrá veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y le será acreditada al aspirante que la presentó. Los aspirantes solo tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de las peticiones rechazadas para sustituir las mismas. En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del período de [radicación] presentación de peticiones de endoso para primarias[,] ningún [candidato] aspirante podrá [radicar] presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de [las] peticiones requeridas [que está autorizado a radicar a favor de su candidatura. El Presidente en unión al Comisionado Electoral del partido concernido tendrán veinte (20) días para pasar juicio sobre la validez de las peticiones presentadas durante los últimos quince (15) días del período de radicación de petición. Los candidatos sólo tendrán cinco (5) días a partir de la devolución de aquellas peticiones rechazadas durante dicho período para sustituir las mismas.]” Artículo 117.- Se enmienda el Artículo 4.010 y se renumera como nuevo Artículo 4.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.010] 4.013.-Formulario de Peticiones de Endoso para Primarias.- Las peticiones [para la concesión] de endoso para primarias serán hechas en un formulario [especial] el cual tendrá la siguiente información del peticionario [Este formulario, entre otras cosas, permitirá la identificación del elector que lo suscribe y, además, contendrá un espacio en el cual se hará constar expresamente la fecha y otorgación de la petición, así, como la fecha en que la misma es radicada en la Comisión, y contendrá no más de diez (10) campos de información requerida. Estos serán los siguientes]: 1. Nombre y apellidos [del endosante;] 2. Fecha de nacimiento[;] 3. Sexo[;] 4. Nombre del padre y de la madre[;] 5. Número electoral[;] 6. Número del precinto[;] 7. Firma El formulario incluirá además, la siguiente información del aspirante: 1. Nombre 2. Partido político [7.] 3. Código [del candidato que endosa;] asignado por la Comisión [8.] 4. Cargo público electivo [para el que lo endosa; 9. Código y firma del notario y 10. Firma del endosante.] Por último el formulario contendrá un espacio para el código y firma del funcionario autorizado a tomar juramento. Cada elector suscribirá y jurará una petición de [concesión de] endoso para primarias para un solo aspirante a la nominación de un cargo público electivo determinado. Cuando un partido político pueda postular más de un candidato para determinado cargo público electivo, cada elector podrá suscribir y jurar peticiones de endoso para primarias por [un número] una cantidad igual de [candidatos] aspirantes a los que el partido [tiene derecho a nominar] político haya notificado a la Comisión que postulará para las elecciones generales. Cada formulario deberá tener por lo menos un original y dos copias que serán distribuidas en la siguiente forma: (a) El original será entregado personalmente por el aspirante o su representante al [Secretario] secretario de la Comisión, quien dará recibo escrito por cada original o grupo de ellos que fuere presentado. (b) La primera copia la retendrá el aspirante a quien se refiera dicha petición. (c) La segunda copia se entregará al elector que la suscribe.” Artículo 118.- Se enmienda el Artículo 4.011 y se renumera como nuevo Artículo 4.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.011] 4.014.-Funcionarios para Juramentar Peticiones de Endoso para Primarias.- La petición de endoso para primarias se podrá juramentar[, además de] ante los funcionarios autorizados por ley para tomar juramentos[,] o ante un notario ad hoc autorizado por la Comisión y registrado en la misma. La Comisión establecerá por reglamento los requisitos, funciones y obligaciones de los notarios ad hoc. [ante cualquier elector que estampe su firma y provea su número electoral en el espacio provisto en el formulario para la persona que toma el juramento del elector.] Las personas que tomen juramentos relacionados con peticiones de endoso para primarias serán consideradas funcionarios de la Comisión para todos los efectos legales[,] y deberán llevar un récord de todas las personas a las que se ha tomado el juramento. De ser necesario para cualquier investigación de la Comisión, este récord será firmado y remitido a la Comisión. El aspirante [o candidato] deberá gestionar los informes de las personas que tomen juramentos y conservar [este récord] los mismos por un [período] término de [por lo menos 30] treinta (30) días después de concluido el período de presentaciones de endosos. Al tomar el juramento [,] los funcionarios [o electores] autorizados [por esta regla] deberán [estampar su firma] firmar en el lugar designado para ese propósito en [la propia] el formulario de petición de endoso para primarias y señalar el número de serie que de acuerdo al orden cronológico le corresponde el juramento que certifica en cada caso. La numeración de cada funcionario será una sola serie desde el número uno hasta el último juramento que autorice.” Artículo 119.- Se enmienda el Artículo 4.012 y se renumera como nuevo Artículo 4.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.012] 4.015.-Formulario Informativo [de la Candidatura].- Todo elector interesado en ejercer los derechos y privilegios que concede esta [ley] Ley a los [candidatos a] aspirantes en primarias deberá [radicar] presentar en la Comisión un [Escrito Informativo Sobre Candidatura a Primarias,] escrito informativo sobre candidatura a primarias con el fin de que la Comisión [le abra] prepare un expediente y tome las medidas administrativas necesarias para recibir peticiones de endoso para primarias a su favor. [En su escrito, el] El aspirante deberá [indicar una insignia sencilla y distinguible,] presentar con su escrito una foto o emblema con la cual desea que se le identifique [durante las primarias] en la papeleta. [Las limitaciones en el uso de insignias aplicables a los partidos políticos serán igualmente aplicables a los aspirantes a candidatos en primarias.] La Comisión utilizará la [insignia suplida] foto o emblema presentado por cada aspirante [que habrá de participar como candidato en las primarias, colocándose al lado de] el cual será colocada junto a su nombre en [las papeletas] la papeleta. Si faltando [cuarenta y cinco (45)] sesenta (60) días para la celebración de las primarias, algún [candidato] aspirante no hubiere cumplido con el requisito de [notificar la insignia con la cual se le debe identificar en las papeletas] presentar la foto o emblema, la Comisión escogerá una figura geométrica [como insignia] para identificar al [candidato] aspirante en la papeleta.” Artículo 120.- Se enmienda el Artículo 4.013 y se renumera como nuevo Artículo 4.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.013] 4.016.-[Validez de las] Criterios de Invalidación de Peticiones de Endoso para Primarias.- [El Presidente, en unión al Comisionado Electoral del partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de primarias presentadas. La Comisión tendrá hasta el décimoquinto (15to) día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó.] Las razones para [rechazar] invalidar una petición de endoso para primarias serán las siguientes: (a) [Que] que el peticionario no es elector afiliado al partido político del [candidato,] aspirante; o [no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o] (b) que el peticionario no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o [(b] c) que la petición está incompleta en [algunas] algunos de los campos o requisitos; o [(c] d) que el peticionario ya ejercitó y agotó su derecho de petición para el mismo cargo público electivo; o (e) que el peticionario tenga un récord excluido en el Registro General de Electores.” Artículo 121.- Se enmienda el Artículo 4.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.017.-Certificación de Aspirantes.- El [Presidente] secretario expedirá una certificación de los aspirantes[,] que [habiendo] hayan completado los requisitos necesarios[,] y que figurarán en la papeleta correspondiente.” Artículo 122.- Se enmienda el Artículo 4.014 y se renumera como nuevo Artículo 4.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.014] 4.018.-Aceptación de [Candidato a] Aspiración a Candidatura en Primarias.- Todo [elector] aspirante a una [nominación] candidatura para un cargo público electivo [mediante el sistema de primarias deberá figurar en el Registro de Electores Afiliados del partido que corresponda y] deberá prestar juramento ante [notario o] un funcionario [capacitado] autorizado para tomar juramentos[,] declarando [de] que acepta ser postulado como [candidato] aspirante, [de] que [acatará] acata el reglamento oficial de su partido[,] político y [de] que [cumplirá] cumple con los requisitos constitucionales aplicables para ocupar el cargo público electivo al cual aspira y con las disposiciones aplicables de esta [ley] Ley.” Artículo 123.- Se deroga el Artículo 4.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 124.- Se enmienda el Artículo 4.016 y se renumera como nuevo Artículo 4.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.016] 4.019.-Renuncia a Concurrir a Primarias.-Cualquier aspirante [a ser nominado como candidato a un cargo electivo] podrá [retirarse] renunciar a concurrir a una primaria hasta el mismo día de la [primaria] elección mediante [solicitud] notificación escrita y jurada ante [notario o] un funcionario autorizado la cual será presentada ante el secretario de la Comisión [hasta las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fecha fijada para la votación].” Artículo 125.- Se enmienda el Artículo 4.017 y se renumera como nuevo Artículo 4.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.017] 4.020.-Descalificación de Aspirantes y Candidatos.- Cualquier aspirante [a ser nominado o cualquier] candidato debidamente nominado podrá ser descalificado como tal por el Tribunal [Superior,] de Primera Instancia cuando no hubiere cumplido con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta [ley] Ley o de sus reglamentos. El aspirante o candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada. Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso. [Radicada una petición de descalificación ante el Tribunal Superior, se celebrará una vista en su fondo y el Tribunal deberá resolver de conformidad con los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.]” Artículo 126.- Se enmienda el Artículo 4.018 y se renumera como nuevo Artículo 4.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.018] 4.021.-Diseño de Papeletas de Primarias.- [El Presidente y el Comisionado Electoral] La comisión de primarias del partido político concernido [dispondrán, en virtud de reglamento, respecto al] dispondrá mediante reglamento el contenido, diseño y forma de las papeletas de votación [a usarse] que se utilizarán en las primarias. La comisión de primarias de cada partido político ordenará la preparación de las papeletas que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido en o antes de cincuenta y cinco (55) días previos a las primarias. [Cuando no se proceda a certificar automáticamente a un candidato y sea necesario celebrar primarias por existir más de un aspirante idóneo según lo establecido en el Artículo 4.006 de esta ley, las] Las papeletas serán distintas para cada partido político y de colores diferentes para cada [partido] cargo público electivo sujeto a primarias. [Se proveerá una columna en blanco para que el elector anote en ella el nombre del candidato que desea nominar para el cargo, fuera de los que aparecen en la papeleta.] Las papeletas no incluirán una columna para nominación directa. Los nombres de los [candidatos] aspirantes se insertarán en la papeleta según el orden que el organismo directivo central del partido político concernido determine.” Artículo 127.- Se enmienda el Artículo 4.019 y se renumera como nuevo Artículo 4.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.019] 4.022.- Prohibiciones Respecto [de Insignias] a Emblemas.- Ningún aspirante [a nominación] podrá usar [como su distintivo en una papeleta de votación en primarias insignia alguna] un emblema cuyo uso en una papeleta [de una votación] esté expresamente prohibido por esta [ley] Ley. Tampoco podrá usar [, en todo o en parte,] como emblema las insignias [oficiales] de los partidos políticos o parte de éstas.” Artículo 128.- Se deroga el Artículo 4.020 y Artículo 4.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 129.- Se añade el Artículo 4.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. “Artículo 4.023.- Recusación de Electores en Primarias.- Además de las causales de recusación dispuestas en esta Ley se podrá recusar a cualquier persona que pretenda votar en las primarias de un partido político por el fundamento de que no es miembro del partido político concernido.” Artículo 130.- Se enmienda el Artículo 4.022 y se renumera como nuevo Artículo 4.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.022] 4.024.-Nulidad del Voto de Primarias.- [En una primaria será nulo el voto para más de un aspirante a un mismo cargo, o para un número mayor de Legisladores Municipales que el dispuesto para el municipio en que se celebre la elección por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991".] El elector podrá votar por una cantidad igual de aspirantes a un mismo cargo público electivo a los que el partido político haya notificado a la Comisión que postulará para las elecciones generales. En caso de que un elector vote por más aspirantes a los cuales tiene derecho, se anulará solamente el voto para el cargo público electivo concernido.” Artículo 131.- Se enmienda el Artículo 4.023 y se renumera como nuevo Artículo 4.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.023] 4.025.-Escrutinio de Precinto.- La [Comisión Local de Primarias] junta local de primarias será responsable del escrutinio de primarias de su precinto y deberá [rendir] presentar a la Comisión un acta con los resultados. El acta se presentará [un informe del mismo, en el Acta de Precinto correspondiente, a la Comisión] dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la celebración de la primaria. La Comisión mediante reglamento proveerá los procedimientos y formularios a ser utilizados por dicha junta [las Comisiones Locales de Primarias en este respecto].” Artículo 132.- Se deroga el Artículo 4.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 133.- Se enmienda el Artículo 4.025 y se renumera como nuevo Artículo 4.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.025] 4.026.- [Candidato Electo en Primarias] Aspirantes Electos en Primaria.- En la primaria de un partido político[, resultará oficialmente nominado como candidato] resultarán oficialmente nominados como candidatos [a un cargo público electivo] por dicho partido[, el aspirante al mismo] político los aspirantes que [obtenga] obtengan la mayoría de votos conforme la cantidad de candidatos que se puedan nominar para determinado cargo público electivo.” Artículo 134.- Se enmienda el Artículo 4.026 y se renumera como nuevo Artículo 4.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [4.026] 4.027.-Empate en el Resultado de la Votación en Primarias.- En el caso de un empate en la votación de una primaria[,] se convocará a una segunda primaria entre los [candidatos] aspirantes empatados que hubieren obtenido [el] la mayor [número] cantidad de votos. [Ésta se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea dispuesta y públicamente anunciado por el Presidente de la Comisión Estatal. De ocurrir un segundo empate, éste resolverá mediante un sorteo que se celebrará por el Presidente de la Comisión Estatal en presencia de las partes interesadas.] La comisión de primarias del partido político concernido determinará la fecha en que se celebrará la segunda primaria la cual se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes de finalizado el recuento. De ocurrir un segundo empate, la comisión de primarias concernida resolverá el mismo mediante un sorteo en presencia de las partes interesadas”. Artículo 135.- Se deroga el Artículo 4.027, Artículo 4.028 y Artículo 4.029 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 136.- Se añade un nuevo Artículo 4.028 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 4.028.- Disposición General de Primarias.- El proceso de votación y escrutinio de primarias se regirá por las disposiciones de los Títulos V y VI de esta Ley en todo aquello que no sea incompatible con las disposiciones de este Título.” Artículo 137.- Se enmienda el Artículo 5.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.001.-Fecha de las Elecciones.- Se celebrará una elección general [en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de noviembre de 1980 y a partir de esa fecha,] cada cuatro años, el primer martes después del primer lunes de noviembre. [Igualmente] Además, se celebrarán aquellas elecciones que conforme esta [ley fueren procedentes] Ley sea procedente en las fechas que las mismas se convoquen, según más adelante se dispone. [En cualquier elección la votación del elector será secreta.]” Artículo 138.- Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.002.-Convocatoria General.- La Comisión [Estatal,] anunciará con no menos de sesenta (60) días de anticipación[,] la fecha en que habrá de celebrarse una elección general mediante proclama que se publicará en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general [en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico]. En el caso de cualquier otra elección la convocatoria se realizará conforme los términos y condiciones que se establezcan por esta Ley, cualquier otra ley o por reglamento.” Artículo 139.- Se deroga el Artículo 5.003 y el Artículo 5.003-A de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 140.- Se enmienda el Artículo 5.004 y se renumera como nuevo Artículo 5.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.004] 5.003.-Día Feriado.- [Será día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquel en que se celebre una elección general, referéndum de interés general y plebiscito.] El día que se celebre una elección general será día feriado y de fiesta legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [A ningún empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, dependencias, o de cualquier gobierno municipal, o de cualquier persona o entidad privada, se le impedirá que vaya a votar en dicha elección, si estando calificado como elector, tuviere derecho a votar en ella. Asimismo, el día que, conforme a las disposiciones de esta ley, debe celebrarse una elección general, referéndum de interés general y plebiscito, la Junta Hípica no autorizará la celebración de carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico y el Secretario de Recreación y Deportes no autorizará el uso de ningún parque o facilidad pública bajo su administración, y dispondrá que los mismos estén cerrados al público durante dicho día.] Ninguna agencia de gobierno[, municipio, corporación pública, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o [facilidades] instalaciones públicas [bajo su administración] y dispondrán que los mismos estén cerrados al público[,] el día que se efectúe una elección general [, referéndum de interés general y plebiscito]. Asimismo, el día que se celebre una elección general no se llevarán a cabo carreras de caballos en los hipódromos de Puerto Rico. En el caso de un referéndum, plebiscito o una elección especial las prohibiciones antes mencionadas regirán dentro de la demarcación geográfica electoral en que se lleve a cabo tal elección o conforme se disponga por ley habilitadora.” Artículo 141.- Se enmienda el Artículo 5.005 y se renumera como nuevo Artículo 5.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.005] 5.004.-Propósitos de la Elección General.- [En la elección general se elegirán] El propósito de las elecciones generales es la elección de todos los funcionarios en el Gobierno de Puerto Rico que[,] conforme la Constitución de Puerto Rico y otras leyes especiales, deban ocupar cargos públicos electivos mediante el voto directo de los electores [de elección popular en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico].” Artículo 142.- Se enmienda el Artículo 5.006 y se renumera como nuevo Artículo 5.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.006] 5.005.- [Elecciones Especiales] Propósitos de la Elección Especial.- [Siempre que ocurriere una vacante en un cargo de Senador o Representante electo como candidato independiente por un distrito o cuando ocurriere una vacante al cargo de un Senador o de un Representante por un distrito nominado por un partido antes de los quince (15) meses precedentes a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, para la celebración de una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. Dicha elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. Si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la vacante el partido al cual pertenecía el legislador del escaño vacante no presenta una candidatura para llenar el mismo, se considerará el escaño como si fuera el de un legislador independiente a los fines de la celebración de la elección especial para llenarlo. En caso que el cargo vacante correspondiente a un candidato independiente, cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente cualificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige, podrá presentarse como candidato a dicha elección. Cuando ocurriere una vacante en el Cargo de Senador o Representante por Acumulación que hubiere sido nominado por un partido, o cuando dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general, ocurriere una vacante en el cargo de Senador o Representante de distrito, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho Senador o Representante con una persona seleccionada en la misma forma en que lo fue su antecesor.] El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geográfica para cubrir una vacante de un cargo público electivo en el Gobierno de Puerto Rico, conforme a la Constitución y otras leyes especiales.” Artículo 143.- Se añade un nuevo Artículo 5.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.006.-Elecciones Especiales.- 1. Legislador por Distrito Electo en Representación de un Partido Político: a) Antes de los quince (15) meses precedentes a una elección general.- Cuando ocurra una vacante en un cargo a senador o representante por un distrito electo en representación de un partido político, antes de los quince (15) meses de la próxima elección general, se procederá de la siguiente forma: 1) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar ante la Comisión una candidatura para llenar la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el presidente deberá certificar a éste con derecho para ocupar el cargo. 2) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución y hubiere presentado más de un candidato, el gobernador dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de la candidatura deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante surgida. En la elección especial sólo podrán participar los candidatos certificados por el partido político. 3) La elección especial deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. 4) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el gobernador dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes. b) Dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general.- Cuando ocurra una vacante en el cargo de senador o representante de distrito electo en representación de un partido político dentro de los quince (15) meses precedentes a una elección general se cubrirá la misma por el presidente del cuerpo legislativo correspondiente a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere dicho senador o representante. 2) Legislador por Acumulación Electo en Representación de un Partido Político: Cuando ocurra una vacante en el cargo de senador o representante por acumulación que hubiere sido electo en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el presidente del cuerpo legislativo correspondiente, a propuesta del partido político a que perteneciere dicho senador o representante con una persona seleccionada en la misma forma en que lo fue su antecesor. 3) Legislador Independiente: Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante electo como candidato independiente por un distrito o por acumulación se procederá de la siguiente forma: a) El gobernador previa consulta con la Comisión convocará para la celebración de una elección especial en la demarcación geográfica correspondiente. La convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante. b) En dicha elección especial cualquier elector afiliado a un partido político o persona debidamente calificada como elector y que reúna los requisitos que el cargo en cuestión exige podrá presentarse como candidato. c) La elección especial deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. 4. Alcalde o Legislador Municipal: Cuando ocurra una vacante en un cargo de alcalde o legislador municipal se cubrirá la misma conforme dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, denominada “Ley de Municipios Autónomos”. 5. Alcalde o Legislador Municipal Independiente: Cuando ocurra una vacante en un cargo de alcalde o legislador municipal electo como candidato independiente, el gobernador previa consulta con la Comisión convocará para la celebración de una elección especial en el municipio correspondiente. La convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca dicha vacante. La elección deberá llevarse a cabo no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria y la persona que resulte electa en la misma ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. No obstante, cuando la vacante al cargo de alcalde electo bajo una candidatura independiente ocurra dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de una elección general, se actuará conforme dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, denominada “Ley de Municipios Autónomos”.” Artículo 144.- Se enmienda el Artículo 5.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.007.-Personas [con Derecho a] que podrán Votar en una Elección Especial.- [Votarán en una elección especial todos los electores de la demarcación geográfica en que la misma deba celebrarse, con derecho a ello conforme la convocatoria al efecto emitida por el Gobernador de Puerto Rico.] Las personas que podrán votar en una elección especial serán aquellas que al cierre del Registro General de Electores para dicha elección sean electores de la demarcación geográfica donde la misma deba celebrarse. La demarcación geográfica donde se celebre la elección especial será igual a la cual fue electo el antecesor que ocupó el cargo público electivo vacante. Para votar en los casos de una elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para un cargo público electivo que se encuentre vacante de un funcionario que fue electo por dicho partido político podrá ser requisito la afiliación al mismo.” Artículo 145.- Se enmienda el Artículo 5.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.008.-Distribución Electoral.- [A todos los efectos electorales,] Puerto Rico estará dividido en precintos electorales [, conforme a la Determinación Final de la Junta Constitucional de Revisión de Distritos Electorales, Senatoriales y Representativos establecidos en la Sección 4 del Artículo III de]. La Comisión designará y enumerará en orden correlativo los precintos electorales de Puerto Rico tomando como base la división de municipios según dispuestos por ley y la división en distritos senatoriales y representativos establecidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [de 1952].” Artículo 146.- Se enmienda el Artículo 5.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.009.-Nombre [y Emblema] e Insignia de los Partidos Políticos en la Papeleta.- El nombre [y emblema que, como distintivo,] e insignia que usará en la papeleta electoral todo partido político [principal], será [aquel utilizado por éste] el mismo que utilizó en las elecciones generales precedentes[, a menos que se notifique a la Comisión, mediante certificación de su organismo directivo central, un cambio en el nombre o emblema no más tarde de los sesenta (60) días previos al día de la elección]. Cualquier cambio en el nombre e insignia de los partidos políticos deberá notificarse a la Comisión mediante certificación del organismo directivo central correspondiente no más tarde de sesenta (60) días previos a las elecciones generales. También, antes de esta fecha, todo candidato a [Gobernador, Comisionado Residente, Legislador y Alcalde] gobernador, comisionado residente, legislador, alcalde y legislador municipal podrá presentar a la Comisión [una divisa sencilla y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta electoral] cambios al nombre que habrá de figurar en la papeleta. Además podrá presentar una foto o emblema sencillo y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta, excepto los candidatos a legislador municipal que comparecerán solamente con su nombre en la papeleta. El nombre, foto o emblema no podrá contener identificaciones o referencias a títulos o cargos, ni lemas de campaña.” Artículo 147.- Se enmienda el Artículo 5.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.010.-[Impresión] Preparación y Distribución de Papeletas Oficiales y de Muestra.- [Cincuenta y cinco (55) días antes de aquél en que se celebre una elección, la] La Comisión ordenará la [impresión] preparación de las papeletas [electorales] que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido en o antes de cincuenta y cinco (55) días previos a una elección. Se [harán imprimir,] imprimirán además, papeletas de muestra de las que [hubiese de usarse] se usarán en cada colegio de votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a los [Comisionados Electorales] comisionados electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición, partidos locales por petición y [de] candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en [dicho precinto o municipio] la demarcación geográfica en la cual desea figurar en las papeletas de unas elecciones generales.” Artículo 148.- Se enmienda el Artículo 5.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.011.-Papeleta [Electoral].- En toda elección general se diseñarán [tres (3)] cuatro (4) papeletas de color diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a [sus candidatos] su candidato a [Gobernador y a Comisionado Residente] gobernador; otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a su candidato a comisionado residente; [,] otra incluirá bajo la insignia del partido político correspondiente a los candidatos a [Legisladores] legisladores; y otra donde bajo la insignia del partido político correspondiente[,] se incluirá el nombre de los candidatos a [Alcaldes y Legisladores Municipales] alcalde y legisladores municipales. Sujeto a lo dispuesto en esta [ley] Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto [impreso] que deberán contener las papeletas [electorales] a usarse en cada elección. [En cada] Cada papeleta [se imprimirán] contendrá las instrucciones sobre la forma de votar. El texto de las papeletas será en español e inglés. [Las] El texto de las papeletas [de cada precinto electoral será de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel] será en negro y en caso de que sean impresas en papel, el espesor del mismo será uniforme y grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso. La [divisa de cada partido se imprimirá] insignia de cada partido político se presentará en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector [haga] pueda hacer su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos, teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente para cualquier marca [electoral] válida. La papeleta para [Legisladores] legisladores llevará, como mínimo, la [divisa] insignia de cada partido político [impresa] presentada en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para [Representante por Distrito] representante por distrito y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para [Senadores por Distrito] senadores por distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres de los candidatos para [Representantes por Acumulación] representantes por acumulación, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para [Senadores por Acumulación] senadores por acumulación [; disponiéndose que la] . La Comisión ordenará la impresión de los nombres de [Senadores y Representantes por Acumulación] senadores y representantes por acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido político con derecho a nominar candidatos. Cada papeleta [electoral] contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin [emblema alguno] insignia alguna, que contendrá[,] al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos [principales y por petición] políticos, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección[,] y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos políticos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta [electoral] haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a ["]nominación directa["]. [El diseño y contenido de las papeletas que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o votación.] La comisión especial dispondrá mediante reglamento el diseño y contenido de las papeletas a utilizarse en los casos de una elección especial en la cual un partido político presente más de un candidato para cubrir una vacante de un cargo público electivo de un funcionario que fue electo en representación de dicho partido político. Por otro lado, en casos de una elección especial en la cual se cubrirá una vacante a un cargo público electivo de un funcionario que fue electo como candidato independiente o en representación de un partido político que no presenta candidato alguno para cubrir dicha vacante dentro del término establecido por esta Ley, el diseño y contenido de las papeletas a utilizarse en esta elección especial será establecido por la Comisión mediante reglamento.” Artículo 149.- Se enmienda el Artículo 5.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.012.- Orden de Candidaturas en la Papeleta [Electoral].- El orden en que aparezcan [impresos en la papeleta electoral] los nombres de los candidatos [con expresión del cargo a que aspiren, comenzará para cada cargo, con lo candidatos] para cada cargo será de izquierda a derecha y comenzará con los del partido político cuyo candidato a [Gobernador hubiese obtenido] gobernador obtuvo una mayoría de votos en la elección general precedente[,] y continuará sucesivamente con los del partido político que[, hubiere quedado] quedó segundo, [y sucesivamente,] en el orden de cantidad de votos obtenidos hasta colocar los candidatos de todos los partidos políticos que [, habiendo participado] participaron en la elección general precedente [, hubieren retenido su condición como tal] y mantuvieron su franquicia electoral. Luego aparecerán los candidatos de los partidos por petición[,] y los partidos locales por petición en el orden en que éstos hayan completado su inscripción y después los candidatos independientes[, si los hubiera] según el orden en que hayan completado los requisitos para su certificación. Al [final de todo lo anterior] extremo derecho de la papeleta se proveerá [en la papeleta,] un espacio en blanco para cada cargo público electivo [objeto de votación en la elección, espacios en blanco] en donde los electores puedan [escribir, si lo desean,] votar escribiendo el nombre de [candidatos distintos a aquéllos cuyos nombres han sido impresos en la misma] una persona que deseen elegir para un cargo en particular incluido en dicha papeleta. [Tendrá, también, el emblema] La papeleta tendrá además, la insignia de cada partido político que participe en la elección [, en forma tal, que permita al elector votar candidatura íntegra. Estos emblemas] y aparecerán en el mismo orden aquí dispuesto para las candidaturas de cada partido político.” Artículo 150.- Se enmienda el Artículo 5.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.013.-Listas [Electorales] de Votantes.- La Comisión entregará a cada partido político que postule un candidato a gobernador, con [sesenta (60)] treinta (30) días de anticipación al día de la elección general, [dos (2)] una (1) [copias del listado] copia de la lista de [electores] votantes a ser [usado] usada el día de las elecciones generales.[con excepción de aquellos que se inscriban a partir de los ciento veinte (120) días antes de las elecciones hasta el momento del cierre del registro. Dichos electores se incluirán en un listado separado. Se entregarán en dicha fecha, los listados consolidados por unidad electoral, precinto, municipio y alfabético-Isla.] La Comisión podrá además, entregar copia de la lista de votantes de la demarcación geográfica correspondiente a los partidos locales, partidos locales por petición y candidatos independientes que así lo soliciten en o antes del cierre del Registro General de Electores. Las listas de votantes a utilizarse en un referéndum o plebiscito se entregarán por la Comisión conforme se establezca mediante legislación especial. En ausencia de una disposición a esos efectos en la legislación especial, la entrega se realizará en o antes de treinta (30) días previos a la celebración del referéndum o plebiscito. Para una elección especial la solicitud y entrega de listas de votantes se dispondrá mediante reglamento que adopte la Comisión o comisión especial, según sea el caso.” Artículo 151.- Se enmienda el Artículo 5.013-A y se renumera como nuevo Artículo 5.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.013-A] 5.014.-Colegios [Electorales] de Votación.- La [Comisión Local de Elecciones] comisión local con la aprobación de la Comisión [Estatal,] determinará la ubicación de los colegios [electorales] de votación en [locales adecuados] centros de votación dentro [del sector geográfico] de la unidad electoral en que [residan] estén domiciliados los electores que [lo] la componen no más tarde de [setenta y cinco (75) días antes de una elección general o de sesenta (60)] cincuenta (50) días antes de [la fecha señalada para un referéndum, plebiscito, elección especial o primaria] una elección. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones que tuvieren derecho a participar en la elección, [el número] la cantidad de colegios [electorales] de votación que habrán de usarse, y [el número] la cantidad de electores [de] por colegios de votación que la Comisión determine como máximo de esa elección[, máximo que no podrá exceder de quinientos (500) electores por colegio, con el propósito de que éstos designen los inspectores de colegio electoral, en propiedad, y suplentes y los secretarios que tienen derecho a nombrar para cada colegio electoral.] Todos los colegios de votación de una unidad electoral se establecerán en un mismo centro de votación. [De no haber en un sector geográfico una unidad electoral locales adecuados o por razón de fuerza mayor, o cuando la seguridad pública lo requiera, podrán establecerse dichos colegios en el sector adyacente más cercano con el que se tenga enlace por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al Presidente de la Comisión Local de Elecciones, y la pondrá en vigor de inmediato, dándole la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho colegio. Salvo lo anterior, no se instalarán dentro de una unidad electoral o precinto, colegio alguno de votación que correspondan a otra unidad electoral o a otro precinto.]” Artículo 152.- Se añade un nuevo Artículo 5.015 y Artículo 5.016 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.015.-Colegio Especial para Electores Añadidos a Mano.-En cada centro de votación o unidad electoral se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión establecerá mediante reglamento los requisitos y procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión. Artículo 5.016.-Colegio de Fácil Acceso.- En cada unidad electoral se designará un colegio de fácil acceso para facilitar el proceso de votación a los electores con impedimentos, conforme disponga la Comisión por reglamento.” Artículo 153.- Se enmienda el Artículo 5.014 y se renumera como nuevo Artículo 5.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.014] 5.017.-Lugar de Ubicación [de los Colegios] del Centro de Votación.- Los [colegios electorales] centros de votación deberán establecerse preferentemente en los edificios públicos estatales o municipales que [hayan] haya disponibles en el municipio correspondiente, situados al margen de carreteras, caminos y calles que sean accesibles a automóviles y peatones. Los funcionarios [o administradores] que tengan bajo su [cuidado] administración edificios del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o [instrumentalidades] dependencias, o de cualquier gobierno municipal, facilitarán los mismos para celebrar [las elecciones] una elección sin requerir remuneración ni fianza de clase alguna por su uso. La Comisión podrá establecer [colegios electorales] centros de votación de acuerdo con el reglamento que al efecto [adopte] apruebe la Comisión[,] en locales privados y también en [establecimientos para el cuidado de personas de edad avanzada o para víctimas de enfermedades crónicas, pudiendo] casas de alojamiento. La Comisión podrá remunerar el uso de los locales privados en donde se establezcan los mismos. [Los colegios electorales correspondientes a unidades electorales de las zonas rurales serán establecidos en edificios o construcciones situadas al margen de carreteras o caminos que sean fácilmente accesibles a automóviles y peatones.] Cuando en una unidad electoral no existan locales adecuados o por razón de fuerza mayor o la seguridad pública lo requiera, se podrán establecer centros de votación en la unidad electoral adyacente más cercana con la que se tenga acceso por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación la Comisión notificará la misma inmediatamente al presidente de la comisión local y la pondrá en vigor de inmediato. La Comisión dará la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho centro de votación.” Artículo 154.- Se deroga el Artículo 5.015 y Artículo 5.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 155.- Se enmienda el Artículo 5.017 y se renumera como nuevo Artículo 5.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.017] 5.018.-Cambio de [Colegio] Centro de Votación.- Hasta el mismo día de las elecciones [,] la Comisión podrá trasladar cualquier [colegio de un sector del mismo precinto,] centro de votación, siempre que por razón de fuerza mayor o [por razón] de seguridad pública la [Comisión Local de Elecciones] comisión local del precinto en cuestión así lo solicite. [Tal solicitud deberá notificarse por el Presidente de la Comisión Local a la Comisión vía telefónica o escrita. Inmediatamente que la Comisión reciba tal solicitud, deberá hacer la determinación que a su juicio proceda.]” Artículo 156.- Se enmienda el Artículo 5.018 y se renumera como nuevo Artículo 5.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.018] 5.019.-Juramento de los Funcionarios Electorales.- El juramento que deberá prestar todo [inspector y secretario de colegio] funcionario electoral[,] antes de comenzar sus funciones como tal en la unidad o en el colegio [electoral;] de votación será el siguiente: ''Juro solemnemente que desempeñaré fiel y honradamente y con sujeción a la Ley Electoral de Puerto Rico y a las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los deberes del cargo de ___________ para el cual he sido nombrado en el Colegio [Electoral Núm.] de Votación _______ de la Unidad Electoral _______ del Precinto ________ [del Estado Libre Asociado de Puerto Rico]; que no existen en cuanto a mi aceptación de este cargo[,] las incompatibilidades prescritas en la Ley Electoral, que no soy aspirante o candidato para ningún cargo público electivo [de elección popular] en estas elecciones; que soy elector inscrito y capacitado del municipio de ________________ con [Tarjeta de Identificación Electoral Núm.] número electoral ________ y que cumpliré con los deberes de este cargo [sin favoritismo ni parcialidad] conforme las disposiciones de la Ley Electoral y los reglamentos aprobados por la Comisión Estatal de Elecciones, así me ayude Dios. ____________________________ Declarante Jurado y suscrito ante mí hoy [día] _____ de ________________ de [19] 20______en _______________, Puerto Rico. ______________________________ Funcionario que toma juramento" El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier [inspector del mismo colegio electoral] funcionario autorizado por la Comisión o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.” Artículo 157.- Se enmienda el Artículo 5.019 y se renumera como nuevo Artículo 5.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.019] 5.020.-Sustitución de Funcionario de Colegio.- En el día de la elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier partido político, candidato independiente u organización participante podrá sustituir cualquier [inspector o secretario] funcionario de colegio que [hubiere] hubiera designado según lo dispuesto en esta [ley] Ley. El sustituto o funcionario de colegio que llegue después de la hora señalada para el comienzo de la votación[,] no podrá ejercer el derecho al voto en [ese] el colegio de votación asignado a menos que sea elector del mismo.” Artículo 158.- Se enmienda el Artículo 5.020 y se renumera como nuevo Artículo 5.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.020] 5.021.-Facultad de los Funcionarios [del] de Colegio.- Todo inspector en propiedad de una [Junta de Colegio Electoral] junta de colegio tendrá derecho a [un] voto en los procedimientos de la misma. La Comisión dispondrá por reglamento la [división] asignación de funciones que llevará a cabo cada uno de los inspectores en propiedad. Los inspectores suplentes y los secretarios podrán realizar las funciones que la [Junta de Colegio] junta de colegio le asigne y participarán en los trabajos de la misma[,] pero los inspectores suplentes sólo podrán votar como [miembros] integrantes de éstas cuando sustituyan al inspector en propiedad. [Los funcionarios de colegio tendrán el derecho de examinar los datos electorales de cada votante contra la copia de la tarjeta de archivo.] El presidente de la [Junta de Colegio] junta de colegio lo será el inspector del partido principal de mayoría.” Artículo 159.- Se deroga el Artículo 5.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 160.- Se enmienda el Artículo 5.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.022.- [Urnas Electorales.- La Comisión Local de Elecciones hará que se instalen en cada colegio electoral tres (3) urnas debidamente identificadas con capacidad suficiente para las papeletas de ese colegio. Dichas urnas estarán provistas de tres (3) sellos prenumerados para cada una.] Equipo Mínimo Requerido en el Colegio de Votación.- En cada colegio de votación habrá material electoral cuyas cantidades se determinarán mediante reglamento. De igual modo, la Comisión por reglamento proveerá las instalaciones y equipos necesarios para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto.” Artículo 161.- Se enmienda el Artículo 5.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.023.-Material Electoral.- La Comisión proveerá a cada colegio electoral [un número de papeletas equivalentes al número de los inscritos en el colegio electoral respectivo, más diez (10) papeletas adicionales y una copia de la lista de electores asignados al mismo para cada uno de los inspectores en propiedad] material electoral suficiente para garantizar el voto a todos los inscritos en el colegio electoral así como el acceso a los registros de electores a los inspectores en propiedad. Proveerá, además, a cada Junta de Unidad Electoral, [una cantidad adicional de papeletas, las cuales] materiales electorales que se utilizarán en caso de que hicieran falta en algún colegio electoral. En ambos casos se dará recibo escrito por [las papeletas recibidas] los materiales electorales recibidos. La Comisión adoptará por reglamento el método de entrega y disposición de los materiales y equipos necesarios para la [marca indeleble] elección. Las comisiones locales serán responsables de la custodia y conservación de todos los materiales electorales hasta que los hubieren entregado a las correspondientes juntas de unidad, y se asegurarán que los mismos le sean devueltos para su entrega a la Comisión. La entrega y recibo de los mismos a la junta de unidad se hará mediante la firma de recibos detallados. [Cada paquete adicional irá bien envuelto y sellado con alguna divisa aprobada por la Comisión Estatal de Elecciones que no sea fácil de imitar. Dichos paquetes serán claramente rotulados en la parte exterior, con el nombre del municipio y el precinto, nombre de la escuela y número de unidad electoral y colegio a que vayan destinados y permanecerán en poder de la Comisión, guardados con seguridad hasta que se entregaren a las Comisiones Locales de Elecciones y éstas hubieren dado el correspondiente recibo por ellos y consignado el desglose en el Acta de Incidencias. Si el número de papeletas electorales suministradas resultare insuficiente en cualquier colegio electoral, las Juntas de Unidad Electoral quedan autorizadas para romper el sello de dicho paquete adicional, y entregar a los inspectores de elecciones de dicho colegio electoral, el número de papeletas adicionales que fuere necesario, recogiendo un recibo por ello y consignando en el Acta de Incidencias el número de papeletas entregadas, la identificación de la unidad electoral y el colegio al cual se entregaron las mismas y el número de papeletas no entregadas. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros de la Junta de Unidad Electoral. El recibo irá adherido al Acta de Incidencias. De no necesitarse las papeletas electorales adicionales, las Juntas de Unidad Electoral devolverán dicho paquete con los sellos intactos, junto con el resto de los materiales electorales correspondientes a su precinto. Asimismo, con anterioridad al día de la elección, el Presidente de la Comisión enviará, en la forma que por reglamento se disponga, a cada Comisión Local de Elecciones, para su posterior distribución, el acta de colegio electoral correspondiente a cada uno de los establecidos en el precinto, las papeletas de votación y cualquier otro material que fuere necesario para la celebración de la elección. Las Comisiones Locales de Elecciones darán recibo, en detalle, por los materiales y serán responsables de su conservación hasta que lo hubieren entregados todos a las correspondientes Juntas de Unidad Electoral.] Las [Juntas de Unidad] juntas de unidad entregarán a las [Juntas de Colegio] juntas de colegios los materiales electorales mediante recibo al efecto y se asegurarán de que los mismos les sean devueltos para su posterior traslado a la comisión local.” Artículo 162.- Se añade un nuevo Artículo 5.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.024.-Marca Indeleble, Selección y Procedimiento.- La Comisión determinará las sustancias que serán utilizadas para marcar los dedos de los votantes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, así como el método de entrega y disposición. La tinta deberá ser indeleble, difícil de imitar e invisible. La Comisión seleccionará la tinta en forma tal que no pueda ser conocido su contenido por el público. Aquellos electores que por razones físicas, religiosas o personales objetan el uso de la tinta al momento de votar, deberán presentarse al colegio de votación antes del cierre del colegio y sólo votarán una vez cierre el mismo.” Artículo 163.- Se enmienda el Artículo 5.024 y se renumera como nuevo Artículo 5.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.024] 5.025.-Entrega de Material Electoral.- El día de una elección los inspectores estarán en sus respectivos colegios de votación a las siete (7:00) de la mañana preparados para recibir [, de la Comisión Local de Elecciones o su representante, las papeletas, urnas y demás material electoral] los materiales electorales por parte de la junta de unidad de la comisión local o su representante. En una elección [Cada Comisión Local de Elecciones distribuirá o hará que en ese día se distribuyan las papeletas y demás materiales] cada comisión local entregará a cada junta de unidad los materiales electorales suministrados para el uso de cada colegio [electoral] de votación en el precinto [, a las Juntas de Unidad Electoral, requiriendo]. La comisión local requerirá un recibo firmado por los [miembros] integrantes de dicha [Junta] junta de unidad que estuvieron presentes al momento de la entrega [, quienes desde entonces vendrán a ser responsables de su conservación]. La junta de unidad será responsable de la conservación y traslado de los materiales electorales al centro de votación que le corresponda. [La Comisión Local de Elecciones o su delegación entregará también dos (2) sellos prenumerados, uno para cada inspector de los partidos que en las elecciones generales precedentes obtuvieran el mayor número de votos.] En caso de ausencia de la junta de unidad, la comisión local será responsable de hacer llegar los materiales electorales al centro de votación correspondiente garantizando en todo momento la seguridad y el control de los mismos. [El día de una elección o inscripción, la Policía de Puerto Rico proveerá personal regular suficiente para velar por el mantenimiento del orden en cada unidad electoral. En aquellos municipios donde existan Cuerpos de Guardias Municipales, éstos deberán colaborar con la Policía de Puerto Rico en las funciones de mantener el orden y la seguridad en los centros de votación, en el día de una elección, o en los centros de inscripción cuando haya una inscripción parcial.]” Artículo 164.- Se enmienda el Artículo 5.025 y se renumera como nuevo Artículo 5.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.025] 5.026.-Revisión del Material Electoral.- Cada junta de unidad entregará los materiales electorales a las juntas de colegio que le correspondan. Dichas juntas recibirán, revisarán y prepararán los materiales electorales conforme se disponga por reglamento. [Inmediatamente después de abrirse los paquetes de las papeletas, y antes de la apertura del colegio electoral para la votación, los inspectores de todo colegio electoral: (a) Contarán y certificarán en el Acta del Colegio Electoral el número de papeletas recibidas, y (b) Pondrán sus iniciales en el ángulo superior izquierdo del dorso de un número de papeletas equivalentes al número de electores que estuvieren asignados a votar en el colegio. Los inspectores de colegio electoral se cerciorarán de que las urnas estén vacías. Luego las cerrarán con los sellos suministrados a tal fin, observando que éstas permanezcan cerradas hasta que la votación hubiere terminado y se dé principio al escrutinio.]” Artículo 165.- Se enmienda el Artículo 5.026 y se renumera como nuevo Artículo 5.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.026] 5.027.-Proceso de Votación.- [A] Los colegios de votación abrirán a las ocho (8:00) de la mañana del día de la elección para recibir a los electores y comenzar la votación. [, los miembros presentes de la Junta de Colegio Electoral declararán abiertos los colegios. Los electores se colocarán en una fila según su orden de llegada y pasarán de uno en fondo por la mesa donde se encuentra la Junta de Colegio. Los miembros de la Policía de Puerto Rico y los miembros de la Guardia Municipal que estén en servicio durante el día de la elección procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios.] La [Junta localizará el nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de un lapso de no más de tres (3) minutos, verificarán la] identidad del elector será verificada mediante el examen de sus circunstancias personales contenidas en las lista de votantes. [y de su Tarjeta de Identificación Electoral.] Si de esta verificación [les] se constare la identidad del elector, [la Junta procederá a entregarle tres (3) papeletas electorales y un lápiz para votar. El elector] éste deberá firmar o marcar [la lista del colegio] en la línea donde aparece su nombre en el registro de votantes y procederá a entintarse el dedo. [al recibir las papeletas de votación.] Una vez realizado el proceso antes mencionado y sólo entonces, el elector podrá votar. El ejercicio del voto secreto le será garantizado a todo elector. Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el colegio de votación. [Al lado de la marca del elector que no pudo firmar los inspectores pondrán sus iniciales. La Junta de Colegio impregnará parte de la mano del elector con una sustancia indeleble en la forma y manera que disponga la Comisión por reglamento y sujeto a lo dispuesto por esta ley.] Los inspectores de colegio, si fueren requeridos por el elector, podrán explicarle el modo de votar. Se prohíbe que cualquier otra persona dentro de un colegio [electoral] de votación intervenga con algún elector para darle instrucciones en cuanto a la manera de votar. La Comisión implantará mediante reglamento las disposiciones de este Artículo. [El elector, entonces, irá solo a una de las casetas de votación y procederá a votar haciendo las marcas correspondientes. Salvo lo dispuesto por ley o reglamento para las personas físicamente impedidas, solamente podrá haber una persona a la vez dentro de una caseta de votación, y permanecerá dentro de ella solamente el tiempo razonable que necesite para votar. Una vez haya votado, pero antes de salir de la caseta de votación, el elector doblará las papeletas electorales con varios dobleces de manera que ninguna parte del frente de ellas quede expuesta a la vista. Inmediatamente después de terminar con esta operación, saldrá de la caseta y procederá a depositar sus papeletas electorales en la urna en presencia de los inspectores del colegio. Todo elector que haya votado abandonará inmediatamente el local del colegio electoral.]” Artículo 166.- Se deroga el Artículo 5.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 167.- Se enmienda el Artículo 5.028 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.028.-Forma de Votar.- La Comisión [Estatal de Elecciones] dispondrá[,] mediante reglamento[,] la forma en que los electores marcarán sus papeletas. [a propósito de consignar en ellas su voto.] El método para marcar la papeleta será el más sencillo posible que se ajuste al diseño de la [papeleta,] misma y permitirá que se pueda emitir el voto [por una candidatura íntegra o por una candidatura mixta] íntegro, mixto o por candidatura. La Comisión dará [a tales normas] la más amplia publicidad a tales normas durante los treinta (30) días anteriores a [la celebración de] una elección, a través de [la prensa, radio, la televisión o] cualquier [otro] medio de difusión pública que [estimare] estime conveniente.” Artículo 168.- Se enmienda el Artículo 5.029 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.029.-Papeletas Dañadas por un Elector.- Si por accidente o equivocación algún elector dañare [una o] cualesquiera [de las] papeletas [, devolverá la papeleta o papeletas dañadas a los inspectores de colegios quienes le entregarán otra de la misma clase que hubiere dañado] tendrá derecho a rectificar, según se establezca por reglamento. [Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de una misma clase a un mismo elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzándolas con una línea horizontal debajo de las insignias de los partidos y se especificará bajo la firma de los inspectores, la razón de dicha inutilización con la frase: "DAÑADA POR EL ELECTOR, SE LE ENTREGÓ OTRA PAPELETA ADICIONAL". Esta anotación será hecha en la faz de la papeleta dañada. A ningún elector que haya recibido sus papeletas electorales le será permitido salir del local hasta que las hubiere votado y devuelto, y a nadie se le permitirá salir del local con papeleta alguna en su poder.]” Artículo 169.- Se enmienda el Artículo 5.030 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.030.- Imposibilidad [Física] para Marcar la Papeleta.- Cualquier elector que no pueda marcar sus papeletas por [motivo de ceguera, imposibilidad de usar ambas manos o por cualquier otro] razón de impedimento [físico,] tendrá derecho a escoger [la] una persona [, sea ésta funcionario de colegio o no,] para que salvaguardando [la secretividad] el ejercicio secreto del voto le marque las papeletas según le instruya el elector. La persona que escoja el elector podrá ser un funcionario de colegio asignado al colegio de votación en el cual vota el elector. La Comisión proveerá otras alternativas para que las personas con impedimentos puedan ejercer su derecho al voto de forma independiente y secreta. No obstante, el elector tendrá derecho a utilizar la alternativa que prefiera.” Artículo 170.- Se enmienda el Artículo 5.031 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.031.-Recusación de un Elector.- Todo elector [o inspector] que tuviere motivos fundados para creer que una persona que se presente a votar lo hace ilegalmente por razón de [no ser la persona que dice ser, haber votado en otro colegio, estar inscrito en más de un colegio, tener una orden de exclusión en su contra, estar pendiente de adjudicación su derecho a votar en ese precinto, no ser ciudadano de los Estados Unidos de América y no tener la edad para votar,] uno o más de los fundamentos enumerados en el Artículo 2.017 podrá recusar su voto por los motivos que lo hicieren ilegal a virtud de las disposiciones de esta [ley] Ley, pero dicha recusación no impedirá que el elector emita su voto. En el caso de recusación por edad [,] será deber del recusador traer consigo[,] y entregar a la [Junta de Colegio,] junta de colegio un certificado de nacimiento o acta negativa que indique la ausencia de edad para votar de dicho elector. En el caso de la recusación por ausencia de ciudadanía será necesario que el recusador tenga consigo y entregue a la [Junta de Colegio] junta de colegio una [Certificación] certificación del organismo competente [indicando] en el cual se indique que el recusado no es ciudadano de los Estados Unidos de América. [Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse deberán marcarse al dorso con la palabra "recusado", seguida de una breve anotación firmada por la persona o el inspector del colegio que hace la misma, exponiendo la razón de tal recusación, el número de Tarjeta de Identificación Electoral de la persona afectada, el municipio, precinto y número de colegio electoral. Si el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de las papeletas pero si no la negare su voto no se contará y será nulo. La Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación, cómo cumplimentar una recusación.] Las papeletas de todo elector cuyo voto se recuse, conjuntamente con los documentos que sustentan la recusación, deberán depositarse en un sobre especial de recusación que estará impreso con espacios para llenar con el nombre del elector recusado, su número electoral, la razón de tal recusación, la firma del recusador y su nombre en letra de molde. Si el elector recusado niega su recusación deberá hacerlo bajo firma y juramento en el espacio que se provee para ello en el sobre, pero si no la [negare] negara su voto no se contará y no será adjudicado. Se deberá informar al elector el [hecho] fundamento de la recusación[,] y su derecho a contestar la misma[ y]. Además, se apercibirá [de] al elector recusado que si no [la contesta] niega la recusación, su voto se declarará nulo. A estos efectos, al elector se le leerá lo siguiente: “Usted tiene derecho a contestar esta recusación. Si no la [contradeclara negándola] niega mediante declaración, su voto no se contará y será nulo”. Las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el colegio de votación y los sobres cerrados conteniendo las mismas serán devueltos junto al material que regresa a la Comisión para determinar sobre su adjudicación. La Comisión resolverá sólo a base de las evidencias contenidas en el sobre especial de recusación. [La Comisión enviará a cada Colegio de Votación un modelo ampliado del sobre especial de recusación para orientar a la Junta de Colegio de Votación de cómo cumplimentar una recusación, y la cantidad de sobres necesarios para proteger la privacidad del voto del elector recusado.]” Artículo 171.- Se enmienda el Artículo 5.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.032.-Arresto de Elector por Votar Ilegalmente.- En el día en que se celebre [la] una elección[,] cualquier [inspector] elector o funcionario de colegio que [recusare] recuse el voto de alguna persona[, o cualquier elector de un precinto o municipio que estuviere dentro o fuera de un colegio electoral] a quien le [constare] conste que [alguna persona] ha votado o pretende votar ilegalmente en ese precinto o municipio, podrá [hacer] solicitar que se arreste a la misma y se le conduzca de inmediato ante un [magistrado] juez, o presentar una denuncia jurada en la forma que la Comisión mediante reglamento prescriba. [El Tribunal de Distrito y las oficinas de los Jueces de Paz y Municipales] Los Tribunales de Primera Instancia designados por la Administración de los Tribunales en cada región judicial permanecerán [abiertas] abiertos el día de [la] una elección durante las horas de votación [con objeto de] para recibir y [oír] atender las denuncias que se [hicieren] hagan de acuerdo con este artículo. Los [inspectores de colegio] coordinadores de unidad quedan [por la presente] facultados para tomar los juramentos sobre las recusaciones o denuncias que cualquier persona [hiciere] realice.” Artículo 172.- Se añade el Artículo 5.033 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.033.-Obligación del patrono.-Ningún patrono público o privado impedirá a sus empleados el derecho a votar en una elección. Será obligación de todo patrono cuya empresa trabaje el día de una elección establecer turnos que permitan a sus empleados acudir al colegio de votación que le corresponda entre las ocho (8:00) de la mañana y las tres (3:00) de la tarde. El tiempo que se conceda a los empleados para ejercer su derecho al voto será el necesario y razonable tomando en consideración, entre otros factores, la distancia entre el lugar de trabajo y el centro de votación.” Artículo 173.- Se enmienda el Artículo 5.033 y se renumera como nuevo Artículo 5.034 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.033] 5.034.-Votación de Funcionarios de Colegio.- Una vez terminada la votación en un colegio y sólo entonces[,] procederán a votar allí en forma secreta[,] los funcionarios asignados al colegio[,] de votación siempre que sean electores inscritos del precinto en que estén ejerciendo como tales, tengan consigo y presenten a los demás [miembros] integrantes de la [Junta de Colegio] junta de colegio su [Tarjeta de Identificación Electoral] tarjeta de identificación electoral y su nombramiento. De no aparecer sus nombres en la [lista] registro de votantes [correspondientes] correspondiente al colegio de votación [en que estén prestando servicios] asignado, éstos se [inscribirán] anotarán en [dicha lista, con expresión del] dicho registro y en el acta de incidencias indicando el cargo oficial que [desempeñan] desempeñen, [el] su número [de su Tarjeta de Identificación Electoral] electoral, [su descripción personal] sus datos personales y el número del [colegio o] precinto y unidad electoral en que figura su inscripción. [Dichos votos serán recusados, mediante el procedimiento del sobre especial de recusación, pero se contarán y no será necesario cumplimentar la contradeclaración requerida en ley para los casos de recusación del voto de un elector, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta también fuera protestada y no adjudicada.] Estas anotaciones se harán en [una página] la sección especial que al efecto será incluida [al final de la lista] en el registro de votantes. [Se] El funcionario de colegio impregnará [parte de su mano] un dedo en una sustancia indeleble según disponga la Comisión por [Reglamento] reglamento.” Artículo 174.- Se enmienda el Artículo 5.034 y se renumera como nuevo Artículo 5.035 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.034] 5.035.-Cierre de Colegios de Votación y Fila Cerrada.- Los colegios [permanecerán abiertos hasta] de votación cerrarán a las tres (3:00) de la tarde [y a dicha hora cerrarán] del día de una elección. La votación, sin embargo, continuará sin interrupción hasta que voten todos los electores que [tuvieren número de turno para votar o] estuvieren dentro del colegio de votación al momento de [haberlo cerrado] cerrar. De no ser posible acomodar a todos los electores dentro del colegio de votación se procederá a colocar a los mismos en una fila cerrada y se les entregará turnos para votar. [Será deber de todo patrono de empresa de operación continua que trabaje el día de una elección general, referéndum o plebiscito, tomar acción positiva para establecer turnos que permitan a sus empleados concurrir al colegio de votación entre las ocho (8:00) de la mañana y las tres (3:00) de la tarde.]” Artículo 175.- Se enmienda el Artículo 5.035 y se renumera como nuevo Artículo 5.036 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [5.035] 5.036.-[Personas] Electores con Derecho [a] al Voto Ausente.- Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento [del] de voto ausente [de sus colegios,] los electores [debidamente cualificados] calificados que se encuentren fuera de Puerto Rico el día de una elección y en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación: (a) [Destacados fuera de Puerto Rico] Personas destacadas en servicio activo en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Costanera, en el Servicio de Salud Pública o en la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos de América, o [con] en la Guardia Nacional de Puerto Rico. (b) [Cursando] Personas cursando estudios [fuera de Puerto Rico,] en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución. (c) [Sujetos por contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para trabajar en el Programa de Empleos Agrícolas fuera de Puerto Rico y que estuvieran trabajando fuera de Puerto Rico el día de la elección.] Personas trabajando en el Programa de Empleos Agrícolas mediante contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. (d) [Destacados fuera de Puerto Rico] Personas destacadas en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero. (e) Los cónyuges, hijas e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentren en [cualesquiera] cualquiera de los cuatro (4) grupos anteriores y que formen parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector [,] siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta [ley] Ley. (f) [La tripulación] Tripulantes de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes [que estuvieren trabajando fuera de Puerto Rico el día de las elecciones]. (g) [Los miembros de la Policía de Puerto Rico, hasta un máximo de dos mil quinientos (2,500) electores, y los del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección en servicio activo que durante las horas de votación del día de la elección no estén gozando de licencia ordinaria, por enfermedad, ni por incapacidad y que les resulte imposible asistir a votar a sus colegios por razón de su trabajo. La Solicitud deberá traer un certificado de su oficial superior acreditativo de su condición de miembro del cuerpo correspondiente y el número de su placa.] Personas que se encuentren recibiendo tratamiento médico y sus acompañantes. (h) Confinados en [las] instituciones penales en los Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados. (i) [Los miembros de la Comisión Estatal de Elecciones, los Vicepresidentes y Secretarios, los Comisionados Alternos, los Miembros de las Comisiones Locales de Elecciones, sus alternos y los miembros de las Juntas de Inscripciones, así como los empleados de la Comisión Estatal de Elecciones asignados a funciones indispensables en el día de la Elección General hasta un máximo de cien (100) empleados permanentes y los empleados de la Comisión asignados a las Oficinas de los Comisionados Electorales.] Misioneros en labores pastorales. (j) Persona domiciliada en Puerto Rico y que su patrono le requiera prestar servicios o trabajos por un período definido fuera de la Isla. La Comisión podrá incluir otras categorías de voto ausente para lo cual se requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos. Asimismo aprobará los reglamentos que fueren necesarios para la implantación de las nuevas categorías. Estos reglamentos deberán ser aprobados no más tarde del término establecido por ley para la aprobación del reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general. La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que estime necesarias para garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo. La Comisión desarrollará un [programa] mecanismo afirmativo de orientación a las personas con derecho al voto ausente y hará gestiones para obtener las listas de [los militares puertorriqueños fuera de nuestra jurisdicción la cual] aquellos electores que están incluidos en la categoría del inciso (a) de este Artículo, las cuales facilitará a los partidos políticos.” Artículo 176.- Se deroga el Artículo 5.036, Artículo 5.037, Artículo 5.038, Artículo 5.039, Artículo 5.040 y Artículo 5.041 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 177.- Se añade como nuevo Artículo 5.037, Artículo 5.038 Artículo 5.039, Artículo 5.040, Artículo 5.041, Artículo 5.042, Artículo 5.043, Artículo 5.044 y Artículo 5.045 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 5.037.-Solicitud del Voto Ausente.- El voto ausente tendrá que solicitarse para cada elección mediante solicitud y evidencia acreditativa con no menos de sesenta (60) días de anticipación a una elección, según disponga la Comisión por reglamento. Artículo 5.038.-Voto de Electores Ausentes.- Cualquier elector con derecho a votar como elector ausente en determinada elección según dispuesto en el Artículo 5.036 deberá emitir su voto mediante el procedimiento que disponga por reglamento la Comisión. Solamente se considerarán válidamente emitidos con arreglo a este Artículo aquellos votos que sean enviados en o antes de una elección y recibidos en o antes del último día del escrutinio general para esa elección. La Comisión establecerá por reglamento la validación de la fecha de envío de las papeletas para el voto ausente. Todo solicitante del voto ausente cuya petición fuere aceptada se entenderá que votó y así le será notificado a su colegio de votación. La Comisión preparará un formulario de solicitud de voto ausente el cual se enumerará consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste junto al formulario dispuesto por ley federal serán los únicos autorizados a usarse. Artículo 5.039.-Junta Administradora del Voto Ausente.- Se crea permanentemente una junta administradora del voto ausente con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación de los votos ausentes. Esta junta estará compuesta por una persona designada por el presidente y un representante de cada comisionado electoral. La junta preparará un reglamento para cada elección para cumplir con lo establecido en esta Ley. Artículo 5.040.-Electores con Derecho al Voto Adelantado.-Tendrán derecho a votar mediante el procedimiento de voto adelantado los electores calificados y que se encuentran en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación: (a) Los integrantes de la Policía de Puerto Rico, de los Cuerpos de Policía Municipal, del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, del Cuerpo de Oficiales de Servicios Juveniles de la Administración de Instituciones Juveniles y del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estarán en servicio activo durante las horas de votación del día de una elección y que no se encuentren disfrutando de alguna licencia concedida por la agencia concernida. (b) Los confinados en las instituciones penales localizadas en Puerto Rico. (c) Personas que estén bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles. (d) El presidente, los vicepresidentes y el secretario; los comisionados electorales y sus alternos; los integrantes de las comisiones locales y sus alternos; así como los empleados de la Comisión asignados a funciones indispensables en el día de una elección. En el caso de una elección especial o primaria también podrán votar por adelantado las personas que designe el comisionado electoral del partido político que corresponda para realizar funciones indispensables el día de la votación. (e) Empleados de empresas privadas contratadas por la Comisión y empleados de agencias de gobierno requeridos para proveer servicios técnicos y de apoyo el día de una elección. (f) Personas que se encuentren recluidas el día antes de una elección en una institución hospitalaria aprobada por la Comisión y que la institución certifique que continuarán hospitalizadas el día de una elección. (g) Profesionales y empleados de la salud que el día de una elección ofrecerán servicios indispensables durante el horario de votación y que acrediten tal situación. (h) Personas con impedimentos de movilidad física que le imposibiliten comparecer a su colegio de votación y aquellas que estén al cuido de éstas el día de una elección. (i) Periodistas y fotoperiodistas acreditados por el Departamento de Estado que estén asignados a trabajar el día de una elección para un medio de comunicación y que acrediten tal situación. (j) Personas que declaren bajo juramento que estarán temporalmente fuera de Puerto Rico el día de una elección. La Comisión podrá incluir otras categorías de voto adelantado para lo cual se requerirá la participación de todos los comisionados electorales y el voto unánime de éstos. Asimismo la Comisión aprobará los reglamentos que fueren necesarios para la implantación de las nuevas categorías. Estos reglamentos deberán ser aprobados no más tarde del término establecido por ley para la aprobación del reglamento para las elecciones generales y el escrutinio general. Artículo 5.041.-Solicitud de Voto Adelantado.- El voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la Comisión disponga por reglamento. El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. Se exime de presentar la solicitud de voto adelantado a las personas que se encuentren en la categoría del inciso (f) del Artículo 5.040. Artículo 5.042.-Voto de Electores por Adelantado.-Los electores autorizados a votar por adelantado emitirán su voto mediante el procedimiento que disponga por reglamento la Comisión. Artículo 5.043.-Voto Añadido a Mano.-Las personas que reclamen su derecho a votar pero no figuren en las listas de votantes podrán votar añadidos a mano según el procedimiento que establezca la Comisión por reglamento. Artículo 5.044.-Electores con Prioridad para Votar.-Los integrantes de la Policía de Puerto Rico y de los Cuerpos de Policía Municipal que estén en servicio durante el día de una elección o el día en que se lleve a cabo el voto adelantado procederán a votar con prioridad en sus respectivos colegios de votación. Artículo 5.045.-Protección a los Candidatos a Gobernador y Comisionado Residente.-Se ordena a la Policía de Puerto Rico a dar protección a los candidatos a gobernador y a los candidatos a comisionado residente desde el momento en que éstos figuren oficialmente como candidatos en unas elecciones generales y hasta que se certifique el resultado de las mismas.” Artículo 178.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.001.-Escrutinio.- Ningún integrante de la junta de colegio podrá salir del colegio de votación bajo ninguna circunstancia una vez iniciados los trabajos de escrutinio. Los funcionarios electorales deberán permanecer en el colegio de votación hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio fijando una copia de éste en la puerta del colegio de votación en cuestión. La Comisión mediante reglamento al efecto dispondrá la forma en que el escrutinio de votos deberá realizarse estableciendo que se escrutará un tipo de papeleta a la vez y que bajo ninguna circunstancia habrá más de un tipo de papeleta en la mesa de escrutinio.” Artículo 179.- Se enmienda el Artículo 6.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.002.-Papeleta no adjudicada.- [No se adjudicará ninguna papeleta a un partido o candidato salvo por el voto unánime de los inspectores de la Junta de Colegio Electoral. Ninguna papeleta podrá declararse nula por una Junta de Colegio Electoral. En cualquier caso en que durante el escrutinio los inspectores no pudieren convenir en cuanto a si una papeleta deba ser contada, la marcarán al dorso con la frase "no adjudicada", consignando brevemente, por escrito, debajo de dicha frase, sus respectivas opiniones por las que ésta no deba contarse y debiendo, además, firmar cada uno de ellos su declaración, con expresión del título del cargo que desempeñare en el colegio. En adición a las causas para protestar la papeleta, dispuestas en el Artículo 1.003 de esta ley, las mismas se podrán dejar de adjudicar cuando reflejaren una votación doble por dos partidos contrarios. Estas serán las únicas razones válidas para negarse a adjudicar en el colegio. Si en una papeleta aparecen marcados para una misma posición más candidatos que los autorizados al elector, se anulará el voto para esa posición, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para las demás posiciones en la papeleta.] Para determinar sobre la adjudicación de una papeleta se requerirá el voto unánime de los inspectores de la junta del colegio. En caso de que los inspectores no pudieran convenir en cuanto a la clasificación o adjudicación de una papeleta y consignarán por escrito sus respectivas opiniones en el medio dispuesto por la Comisión para ese propósito, debiendo además firmar cada uno esta declaración con expresión del partido político o candidato independiente que represente.” Artículo 180.- Se enmienda el Artículo 6.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.003.-Papeleta Recusada.- [Toda papeleta recusada que sea adjudicable de conformidad con el procedimiento establecido mediante reglamentación, se mezclará con las otras papeletas y se adjudicarán a favor de los candidatos para quienes fue marcada, salvo que por cualquier motivo dicha papeleta fuere también protestada o no adjudicada.] Las papeletas recusadas no serán adjudicadas en el colegio de votación y los sobres cerrados conteniendo las mismas serán devueltos junto al material que regresa a la Comisión para determinar su adjudicación. Si posteriormente a una elección se demostrare que una papeleta recusada fue votada por una persona o elector sin derecho a votar en [ella] esa elección, la Comisión referirá el [informe de investigación] asunto y los documentos pertinentes al [Secretario de Justicia de Puerto Rico, por la violación al Artículo 8.026 de esta Ley] secretario de justicia para que determine si existe alguna violación de ley y proceda de conformidad.” Artículo 181.- Se enmienda el Artículo 6.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.004.-Papeleta Protestada.- Los votos de las papeletas protestadas no se contarán para los candidatos. [Sin embargo, la cantidad de las papeletas protestadas, pero se anotarán las columnas del Acta del Colegio Electoral correspondiente, para que la Comisión Electoral actúe con relación a las mismas conforme se dispone en esta ley con relación al escrutinio general.] Las papeletas protestadas se pondrán en un sobre debidamente rotulado identificando el precinto, la unidad electoral, el colegio de votación y la cantidad de papeletas por tipo contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por los inspectores y se anotará dicha cantidad en el acta de escrutinio. Este sobre se enviará a la Comisión para que este organismo proceda a evaluar y disponer de las papeletas protestadas. [Estas serán las únicas razones válidas para negarse a adjudicar en el colegio.]” Artículo 182.- Se añade un nuevo Artículo 6.005 a la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.005.-Papeleta Mixta.- Para clasificar mixta una papeleta deberá tener al menos un voto válido para un candidato de la columna del partido político por el cual votó el elector, de lo contrario se clasificará protestada. Si en una papeleta aparecen marcados para un mismo cargo electivo más candidatos que los autorizados al elector, no se contará el voto para ese cargo, pero se contará el voto a favor de los candidatos correctamente seleccionados para los demás cargos en la papeleta.” Artículo 183.- Se enmienda el Artículo 6.005 y se renumera como nuevo Artículo 6.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.005] 6.006.-Acta de Colegio [Electoral] de Votación.- Cada colegio de votación tendrá un [Acta] acta de escrutinio [de Colegio Electoral]. Cada folio de la misma tendrá tantas copias como partidos políticos y candidatos independientes hayan participado en la elección. Los inspectores y representantes de partidos políticos o candidatos independientes presentes en el colegio [electoral] de votación serán responsables de [cumplimentar] completar todas las partes de dicha acta y retendrán, una vez terminado el escrutinio, una copia de la misma para cada uno de ellos.” Artículo 184.- Se enmienda el Artículo 6.006 y se renumera como nuevo Artículo 6.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.006] 6.007.-Devolución de Material Electoral.- [Terminado el escrutinio, la Junta de Colegio Electoral devolverá a la Junta de Unidad Electoral, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión, todo el material electoral correspondiente a dicho colegio. La Junta de Unidad Electoral después de haber llenado el resumen de votación de todos los colegios de dicha unidad electoral, entregará a la Comisión Local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones.] La junta de colegio devolverá a la junta de unidad electoral todo el material electoral correspondiente a dicho colegio de votación una vez terminado el escrutinio. La devolución se hará en la forma que la Comisión disponga por reglamento. La junta de unidad electoral hará un resumen de votación de todos los colegios de votación de dicha unidad electoral y entregará a la comisión local de su precinto todo el material electoral correspondiente a sus colegios de votación en la forma que la Comisión disponga por reglamento. El original y las copias, si alguna, [de las listas] de los registro de electores del colegio de votación y los originales de [todos los folios del Acta] todas las actas [cumplimentados en el mismo,] deberán devolverse a la [Comisión Local] comisión local [incluidos] dentro del [paquete] maletín del colegio de votación. [La Comisión Local de Elecciones, tan pronto hubiere recibido el material electoral de todos los colegios de cada una de las unidades electorales en el precinto, de haber preparado el informe de la votación de dicho precinto y de haber terminado el resumen, enviará inmediatamente todo el material electoral de los colegios del precinto a la Comisión Estatal de Elecciones, en la forma que por reglamento dispusiere la Comisión Estatal de Elecciones. Se autorizará a la Comisión Local para contratar, conforme las normas al efecto adoptadas por la Comisión, los servicios de transportación para el despacho inmediato del material electoral a la Comisión Estatal de Elecciones.] La comisión local preparará un resumen de la votación de dicho precinto conforme reciba el material electoral de todos los colegios de votación de cada una de las unidades electorales del precinto. Una vez terminado el resumen la comisión local llevará inmediatamente todo el material electoral de los colegios de votación del precinto a la Comisión en la forma que esta disponga por reglamento. Será responsabilidad de la [Comisión Local] comisión local [el] hacer los arreglos pertinentes con la Policía de Puerto Rico para que se [brinde] preste la protección y seguridad necesaria a este material [,] desde el momento de salida o despacho en la [Comisión Local] comisión local [,] hasta el momento de entrega en la Comisión. [Estatal de Elecciones; manteniendo la] La [Comisión Local de Elecciones] comisión local tendrá la custodia y responsabilidad por dicho material hasta su entrega a la Comisión [Estatal de Elecciones]. Será delito electoral [según tipificado en el Artículo 8.004 de esta ley,] que los [miembros] integrantes de la [Junta de Colegio, Junta de Unidad Electoral o Comisión Local de Elecciones] junta de colegio, junta de unidad electoral o comisión local abandonen sus labores sin haber terminado en forma continua los trabajos y procedimientos de escrutinio que se [especifican] específica en esta [ley] Ley, según tipificado en el Artículo 8.005 de esta Ley.” Artículo 185.- Se enmienda el Artículo 6.007 y se renumera como nuevo Artículo 6.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.007] 6.008.-Resultado Parcial y Preliminar (a) Parcial.- [A medida que se reciban los resultados de los colegios electorales de los precintos, la] La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de los precintos a medida que se reciban los mismos en forma tal que le permita emitir [los resultados parciales] el resultado parcial de [la] una elección no más tarde de las doce del mediodía del día siguiente [a la elección] de celebrada la elección. El resultado parcial se hará a base de la combinación de los resultados de los colegios de votación recibidos al momento de emitir dicho resultado. (b) Preliminar.- La Comisión [Estatal de Elecciones] deberá informar [los resultados preliminares] el resultado preliminar no más tarde de las setenta y dos (72) horas siguientes al día de [la] una elección[,]. [entendiéndose que dichos resultados] Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación. Esto no [conllevarán] conllevará la certificación [formal o informal] de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión [Estatal] no podrá certificar [como electo] a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido en el Artículo [6.008] 6.009 de esta [ley] Ley.” Artículo 186.- Se enmienda el Artículo 6.008 y se renumera como nuevo Artículo 6.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.008] 6.009.-Escrutinio General.- Después que la Comisión [Estatal] hubiere recibido [la documentación] los documentos de [las elecciones] una elección procederá a [practicar] realizar un escrutinio general[, interviniendo con las papeletas no adjudicadas y las protestadas y contará o rechazará éstas, según lo que a su juicio se requiera por ley, continuando el mismo hasta su terminación]. La persona que estará a cargo del escrutinio general será seleccionada por el presidente pero requerirá la ratificación unánime de los comisionados electorales que integran la Comisión. En el escrutinio general se intervendrá solamente con las papeletas protestadas, recusadas, no adjudicadas y los votos añadidos a mano. Estas papeletas serán evaluadas por la Comisión para su adjudicación o anulación. Una vez iniciado el escrutinio general el mismo continuará hasta su terminación. El escrutinio general de una elección se [practicará] realizará usando las actas de escrutinio de colegio [electoral] de votación y todo otro documento utilizado en el transcurso de la misma. [Disponiéndose que la] La Comisión [Estatal de Elecciones] corregirá todo error aritmético que encontrare en [una hoja de cotejo] un acta y contará dicha [hoja de cotejo] acta en la forma corregida. [Si hubiere contradicción alguna en las entradas de una hoja de cotejo, ya sea en la forma en que fuere transmitida por la Junta de Colegio, o según se hubiere corregido por la Comisión Estatal de Elecciones respecto del número de personas que votaron, según resulte de las listas de votantes y el número de papeletas encontradas en la urna del colegio electoral al cual corresponde la hoja de cotejo, según conste en el sumario de la misma, la Comisión Estatal de Elecciones, si hubiere discrepancia,] Si la Comisión no pudiera corregir los errores encontrados en un acta o si hubiere una discrepancia entre la cantidad de votantes y las papeletas escrutadas en el colegio de votación se deberá recontar todas las papeletas de ese colegio [electoral] de votación en la forma en que se dispone en el Artículo 6.010 de esta Ley,. [corregir la hoja de acuerdo con el resultado de ese recuento, y adoptar la misma debidamente corregida como la oficial del colegio electoral en cuestión. Disponiéndose, sin embargo, que la Comisión Estatal de Elecciones endosará en dicha hoja de cotejo una declaración firmada por todos los miembros, haciendo constar los cambios en esa forma hechos por ella y las razones por las cuales se hicieron los mismos. La Comisión repondrá el contenido de todos los sobres y paquetes abiertos por ella con el fin de contar o recontar papeletas, en el mismo sobre o paquete en que se encontraron, resellará ese sobre o paquete y pondrá en el mismo una declaración escrita firmada por todos los miembros presentes, manifestando la razón por la cual dicho sobre o paquete fue abierto y que todo el contenido encontrado fue íntegramente repuesto en el mismo devuelto a la Comisión.] El resultado del escrutinio de unas elecciones, según se declare por la Comisión [Estatal de Elecciones] y publicare por el [Presidente] presidente, será definitivo, a menos que fuere impugnado dentro de los términos dispuestos por esta [ley] Ley.” Artículo 187.- Se deroga el Artículo 6.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 188.- Se añade el Artículo 6.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.010.-Recuento.- Cuando el resultado preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para ese cargo, la Comisión a petición de cualquier candidato en la controversia efectuará un recuento de los colegios de votación que se le señalen. En el caso de los cargos a senadores y representantes por acumulación se podrá solicitar un recuento de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el onceavo (11vo) y el doceavo (12vo) candidato sea de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos de los votos totales adjudicados para el cargo correspondiente. En el caso del cargo a legislador municipal se podrá solicitar un recuento de los colegios de votación que se señalen cuando la diferencia entre el último candidato y el que le sigue sea de cinco (5) votos o menos. La petición de recuento que aquí se autoriza tendrá el efecto de una acción de impugnación y no se certificará al ganador hasta efectuado el recuento de los colegios de votación solicitados. El recuento se llevará a cabo por la Comisión usando las actas de escrutinio y las papeletas del colegio de votación en la siguiente forma: La Comisión corregirá el acta de acuerdo con el resultado de ese recuento y se adoptará la misma debidamente corregida como la oficial del colegio de votación en cuestión. La Comisión endosará en dicha acta una declaración firmada por todos los funcionarios de mesa presentes haciendo constar los cambios realizados por éstos y las razones por las cuales se hicieron los mismos. La Comisión retendrá el contenido de todos los maletines abiertos por los funcionarios de mesa y éstos harán una declaración escrita y firmada en la cual certificarán que todo el contenido encontrado dentro del maletín fue devuelto a la Comisión.” Artículo 189.- Se enmienda el Artículo 6.010 y se renumera como nuevo Artículo 6.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.010] 6.011.-Empate de la Votación.- En caso de empate para ocupar un cargo público electivo entre dos o más candidatos, la Comisión procederá a llevar a cabo una nueva elección entre los candidatos empatados [que hubieren obtenido el mayor número de votos]. Dicha elección se llevará a cabo no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hubiere terminado el escrutinio general de la elección concernida. [La Comisión sufragará los gastos que conlleve esta elección de sus fondos ordinarios de funcionamiento y asignará una cantidad de dinero para la campaña de los candidatos concernidos, según ella establezca mediante resolución adoptada al efecto. La cantidad será fijada por la Comisión Estatal según estime justo y razonable para la elección que se haya de llevar a cabo.] El gobernador y la Asamblea Legislativa asignarán los recursos adicionales y necesarios para sufragar los gastos que conlleve esta elección. En el caso de surgir un empate para ocupar un cargo de legislador municipal entre dos o más candidatos no se celebrará una nueva elección sino que se certificará electo al candidato conforme al orden de prelación que apareció en la papeleta. Si el empate fuere entre candidatos de distintos partidos políticos se certificará al candidato del partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos bajo insignia en la papeleta municipal.” Artículo 190.- Se añade el Artículo 6.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.012.-Resultado de la Elección.- La Comisión declarará electo para cada cargo al candidato que reciba la mayor cantidad de votos. Como constancia de ello expedirá un certificado de elección el cual será entregado al candidato electo una vez acredite que ha tomado el curso de uso de fondos y propiedad públicos.” Artículo 191.- Se deroga el Artículo 6.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 192.- Se añade el Artículo 6.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.013.-Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Públicos.- Todo candidato que resulte electo en una elección general, elección especial o método alterno de selección deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad públicos que ofrecerá la Oficina del Contralor. (1) El curso tendrá una duración mínima de seis (6) horas y hasta un máximo de doce (12) horas. (2) La Oficina del Contralor de Puerto Rico será la entidad responsable de diseñar y ofrecer el curso establecido en el apartado (1) y lo desarrollará en coordinación con la Comisión y otras agencias relacionadas con la administración fiscal de los fondos y propiedades públicos. (3) Las distintas agencias que componen las tres ramas de gobierno le brindarán ayuda y asistencia técnica a la Oficina del Contralor para el diseño y ofrecimiento de dicho curso cuando así se solicite. (4) El curso comprenderá los principios de contabilidad del gobierno, sistemas y procedimientos sobre auditorías estatales y municipales, fondos federales y cualesquiera otras materias que la Oficina del Contralor considere como información esencial y pertinente a la gerencia gubernamental que deben conocer los candidatos electos. (5) El gobernador electo y el comisionado residente electo serán los únicos candidatos que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso. (6) Se faculta a la Comisión para aprobar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Oficina del Contralor de Puerto Rico.” Artículo 193.- Se deroga el Artículo 6.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 194.- Se enmienda el Artículo 6.013 y se renumera como nuevo Artículo 6.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.013] 6.014.-Comisionado Residente Electo.- La Comisión [, después de haber practicado el escrutinio general para Comisionado Residente en los Estados Unidos,] expedirá una certificación al [Gobernador de Puerto Rico] gobernador haciendo constar la persona que [hubiere] hubiera recibido [el] la mayor [número] cantidad de votos para el cargo de comisionado residente en los Estados Unidos.[, como debidamente electa, y el Gobernador] Esta certificación se expedirá después de haber llevado a cabo el escrutinio general. El gobernador expedirá inmediatamente [expedirá] a dicha persona un certificado de elección en la forma requerida por las leyes de los Estados Unidos de América.” Artículo 195.- Se añade el Artículo 6.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 6.015.-Representación de Partidos de Minoría.- Después que la Comisión haya realizado el escrutinio general determinará los candidatos que resultaron electos para los once (11) cargos a senadores por acumulación, los once (11) a representantes por acumulación, los dos (2) senadores por cada distrito senatorial y el representante por cada distrito representativo. Además, la Comisión procederá a determinar la cantidad y los nombres de los candidatos adicionales de los partidos de minoría que deban declararse electos, si alguno, conforme a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos de los partidos de minoría. (1) A los fines de implantar el apartado (a) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se hará la determinación de los senadores o representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos de minoría en la siguiente forma: (a) se divide la cantidad de votos emitidos para el cargo de gobernador de cada partido de minoría entre la cantidad total de votos depositados para el cargo de gobernador de todos los partidos de minoría; luego (b) se multiplica el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los senadores y por diecisiete (17) en el caso de los representantes; y (c) se resta del resultado de la multiplicación que antecede, la cantidad total de senadores o representantes que hubiera elegido cada partido de minoría por voto directo. El resultado de esta última operación matemática será la cantidad de senadores o representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse la cantidad que le corresponda, sin que el total de senadores o representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. (2) A los fines de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los senadores o representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo la cantidad de votos emitidos para el cargo de gobernador por cada partido político de minoría, por la cantidad total de votos depositados para el cargo de gobernador para todos los partidos políticos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá la cantidad de senadores o representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta esta cantidad se deberá completar, en lo que fuere posible, el total de senadores o de representantes de dicho partido de minoría. Los senadores de todos los partidos de minoría nunca serán más de nueve (9) ni los representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicha cantidad de nueve (9) senadores y de diecisiete (17) representantes a todos los partidos de minoría y si haciendo ello no se completare tal cantidad de nueve (9) o de diecisiete (17) se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría la cantidad de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes. Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno. En el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión procederá a hacer la determinación por sorteo en cuanto al candidato que debe certificarse electo. La forma en que se llevará a cabo el sorteo será dispuesta por la Comisión mediante reglamento. Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a gobernador y bajo su propia insignia, una cantidad de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a gobernador.” Artículo 196.- Se enmienda el Artículo 6.014 y se renumera como nuevo Artículo 6.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.014] 6.016.-Impugnación de Elección.- Cualquier candidato que impugnare la elección de otro deberá presentar ante el Tribunal [Superior] de Primera Instancia[,] dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la certificación de [los resultados electorales de] elección para cada [posición] cargo público electivo en el escrutinio general, un escrito exponiendo bajo [y] juramento [la razón o] las razones en que [fundare] fundamenta el mismo[,] las cuales deberán ser de tal naturaleza que[,] de probarse[,] bastarían para cambiar el resultado de la elección. [Copia] Una copia fiel y exacta del escrito[,] se entregará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su [radicación] presentación[,] en la forma que más adelante se provee. [Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito, la persona cuya elección fuere impugnada tendrá que radicar ante El Tribunal una contestación bajo juramento al escrito del impugnador, entregándole a éste o a su representante legal, copia de la misma, disponiéndose que de no contestar en dicho término se entenderá que acepta la impugnación como cierta.] La persona cuya elección fuere impugnada tendrá que presentar ante el tribunal una contestación bajo juramento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibiere la notificación del escrito y certificará haber enviado o entregado personalmente copia de la misma al impugnador o a su representante legal. Se entenderá que la persona cuya elección fuera impugnada acepta la impugnación como cierta de no contestar en dicho término. La notificación, escrito y contestación prescritos en esta [ley] Ley podrán ser [diligenciadas] diligenciados por cualquier persona competente para testificar[,] y se diligenciarán [entregándolas personalmente] mediante entrega personal a las respectivas partes, a sus representantes electorales[,] o [dejándoles] con alguna persona mayor de dieciséis años[,]en la residencia u oficina de la persona a quien fueren dirigidas. A los fines de este artículo, el representante electoral de un candidato por un partido político será el [miembro] integrante de la [Comisión Local] comisión local del precinto de su residencia que represente a su partido político [o su candidatura].” Artículo 197.- Se enmienda el Artículo 6.015 y se renumera como nuevo Artículo 6.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.015] 6.017.-Efecto de Impugnación.- La [radicación] presentación ante el Tribunal [Superior] de Primera Instancia de una acción de impugnación del resultado de una elección[,] no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa, [y] tome posesión del cargo y desempeñe el mismo. En el caso de los [Senadores y Representantes] senadores y representantes, [de haberse presentado a tiempo algún escrito de impugnación,] no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el [Tribunal] tribunal resuelva dicha impugnación[,] lo cual se hará no más tarde del [día 1ro.] primero de enero siguiente a una elección general[,]o de los sesenta (60) días siguientes a la celebración de una elección especial. En el caso de una elección de candidato a cargos que no [fuesen] sean de [Senador o de Representante] senador o representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos[,]y el [Tribunal] tribunal no pudiera decidir [cual] cuál de ellos resultó electo, el tribunal ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados[,] la cual se celebrará de acuerdo a las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.” Artículo 198.- Se enmienda el Artículo 6.016 y se renumera como nuevo Artículo 6.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.016] 6.018.-Senado y Cámara de Representantes Únicos Jueces de las Elecciones de sus Miembros.- El Senado y la Cámara de Representantes serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus respectivos miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de [su] la elección de sus miembros. En caso de que se impugnase la elección de un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, la Comisión [Estatal de Elecciones] pondrá a disposición del [Senado o de la Cámara] cuerpo legislativo concernido todos los documentos y papeles relacionados con [el distrito o distritos] la elección en controversia.” Artículo 199.- Se enmienda el Artículo 6.017 y se renumera como nuevo Artículo 6.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [6.017] 6.019.-Conservación y Destrucción de Papeletas y Actas de Escrutinio.- La Comisión [Estatal de Elecciones] conservará [todas] las papeletas y actas de escrutinio correspondientes a una primaria, elección general o elección especial por un período de treinta (30) días a partir de la certificación de elección. Aquellas papeletas y actas de escrutinio de una elección en las que se elija un aspirante o candidato a comisionado residente se conservarán por [un] el período [de veintidós (22) meses a partir de la certificación final de los resultados de la elección, y se destruirán entonces, a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación, en cuyo caso las papeletas correspondientes se conservarán hasta que recaiga una decisión definitiva] que disponga la ley federal correspondiente. Una vez vencido el término antes especificado según sea el caso, la Comisión procederá con la destrucción de las papeletas y actas de escrutinio a menos que estuviere pendiente alguna acción de impugnación en los tribunales, en cuyo caso se conservarán hasta que se emita una decisión y ésta advenga final y firme. Para un referéndum o plebiscito aplicará también el término de conservación de treinta (30) días, excepto que otra cosa se disponga en la ley especial de dicho referéndum o plebiscito.” Artículo 200.- Se enmienda el Título VII de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “TÍTULO VII REFERÉNDUM – PLEBISCITO REFERÉNDUM Y PLEBISCITOS” Artículo 201.- Se enmienda el Artículo 7.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.001.-Aplicación de esta [ley] Ley.- Todo referéndum o plebiscito que se celebre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirá por la [legislación] ley especial que a tal fin [aprobare la Asamblea Legislativa] se apruebe y por las disposiciones de esta [ley] Ley en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha [legislación] ley especial no [hubiere dispuesto un régimen distinto] disponga.” Artículo 202.- Se enmienda el Artículo 7.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.002.- Deberes de los Organismos Electorales.- [En adición a cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran, la] La Comisión [Estatal de Elecciones] tendrá la responsabilidad de dirigir, [implementar] implantar y supervisar cualquier proceso de referéndum o plebiscito además de cualesquiera otras funciones que en virtud de ley especial se le confieran. [que ordenare la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Igualmente, salvo disposición en contrario contenida en cualquier ley especial que provea para la celebración de referéndum o plebiscito, los] Los organismos electorales locales establecidos realizarán las funciones propias de sus responsabilidades ajustándose [ello] a las características especiales del referéndum o plebiscito excepto se disponga lo contrario en la ley especial [de la consulta y votación en cuestión].” Artículo 203.- Se enmienda el Artículo 7.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.003.-Día Feriado.- El día que [deba celebrarse] se celebre un referéndum o plebiscito será [uno] día feriado y de fiesta legal en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico[, si de votación general, o en el lugar, área, municipio o distrito en que tal votación deba efectuarse conforme disponga la ley que lo ordene]. Sin embargo, el día que se celebre un referéndum o plebiscito dentro de una demarcación geográfica particular no será un día feriado y de fiesta legal. No obstante, ninguna agencia autorizará el uso de parques, coliseos, auditorios o instalaciones públicas dentro de la demarcación geográfica en que se celebre un referéndum o plebiscito y dispondrán que los mismos estén cerrados al público.” Artículo 204.- Se enmienda el Artículo 7.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.004.-Electores con Derecho a Votar.- Podrá votar en cualquier referéndum o plebiscito todo elector [debidamente cualificado] calificado como tal. La Comisión [Electoral] incluirá en la lista de votantes para el referéndum o plebiscito todos aquellos electores que figuren en el Registro [del Cuerpo Electoral] General de Electores y que a la fecha del referéndum o plebiscito [cumplan] tengan dieciocho (18) años de edad o más.” Artículo 205.- Se enmienda el Artículo 7.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.005.-[Insignias a Usarse] Emblemas.- [En referéndum o plebiscito podrán usarse figuras geométricas como insignia, distintivo o emblema. Las insignias] Los emblemas que aparezcan en la papeleta [de votación] en un referéndum o plebiscito[,] no podrán ser [utilizadas] utilizados por ningún candidato o partido político hasta que haya transcurrido un término de [seis (6)] cuatro (4) años[,] contados a partir de la fecha en que tal referéndum o plebiscito se haya celebrado.” Artículo 206.- Se enmienda el Artículo 7.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.006.-Participación de Partidos Políticos[, Agrupación de Ciudadanos] y Comité de Acción Política [y Personas Individuales].- En todo referéndum o plebiscito, cualquier partido político[, agrupación de ciudadanos] o comité de acción política [o persona individual,] podrá defender o [atacar] rebatir cualesquiera de las alternativas a votarse en el mismo y para dichos fines podrá realizar cualquier actividad política [, de persuación o propaganda,] que sea lícita y sujeto [ello] a las limitaciones provistas en esta [ley] Ley.” Artículo 207.- Se enmienda el Artículo 7.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.007.-Notificación de Participación.- Los partidos políticos podrán participar en los referéndum o plebiscitos[,] siempre que sus organismos directivos centrales informen a la Comisión [Electoral] de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de la ley [autorizando la celebración] especial del plebiscito o referéndum en cuestión. [Igualmente, podrán participar cualesquiera agrupaciones de ciudadanos que estén a favor o en contra de la proposición a decidirse en tal votación siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos disponga la ley habilitadora de la misma.] Asimismo cualquier comité de acción política que opte por participar en un referéndum o plebiscito tendrá que informar tal intervención dentro de los treinta (30) días seguidos a la fecha de vigencia de la ley especial.” Artículo 208.- Se enmienda el Artículo 7.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.008.-Financiamiento.- [En todo referéndum o plebiscito que ordene la Asamblea Legislativa, ésta proveerá los mecanismos de financiamiento del mismo y determinará] Toda ley especial que ordene la celebración de un referéndum o plebiscito proveerá los fondos necesarios para su realización, así como las cantidades de dinero, si alguna, que se autorizarán y concederán a los partidos políticos y [agrupaciones de ciudadanos] comités de acción política para su campaña.” Artículo 209.- Se enmienda el Artículo 7.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.009.-Papeleta.- La Comisión [Electoral] diseñará [e imprimirá] y preparará la papeleta a usarse en todo referéndum o plebiscito conforme se establezca en la ley especial y la misma [deberá contener, copiada literalmente, la proposición que deba] contendrá el texto de la propuesta a someterse [a] en la consulta o votación tal como [aparezca] éste aparezca redactado en [la] dicha ley [habilitadora del plebiscito o referéndum en cuestión]. En ausencia de que el diseño se disponga mediante ley especial, la Comisión establecerá el diseño por reglamento.” Artículo 210.- Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 7.010.-Notificación de los Resultados y Proposición Triunfante.- La Comisión [Electoral] le certificará al [Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] gobernador el resultado de la votación del referéndum o plebiscito y la proposición que de acuerdo con los términos de la ley especial [que ordenen el referéndum o plebiscito, resultare] resulte triunfante [en el mismo], luego del escrutinio de rigor.” Artículo 211.- Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 8.001.-Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico.- Se prohíbe [a las agencias del] al Gobierno de Puerto Rico [, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y a la Rama Judicial, que a partir del 1ro. de enero del año en que deba celebrarse una elección general y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma, incurran] incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de [difusión pública] comunicación y gastos para medios de difusión con el propósito de exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. Se exceptúan de esta disposición aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley. Asimismo, se exceptúan de la anterior disposición aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión [Estatal de Elecciones. Disponiéndose que cuando]. Cuando se trate de cualquier mensaje, aviso, anuncio de material informativo, educativo, [y promocional o todas las anteriores; de la isla de] o para promocionar a Puerto Rico[,] como mercado turístico en campañas publicitarias fuera de la Isla[,] y que sea publicado o emitido por la Compañía de Turismo, la Comisión [Estatal de Elecciones] tendrá un término de [cuarenta y ocho (48) horas durante] dos (2) días laborables [, contadas a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión,] para expresar por escrito su aprobación o reparo [a la aprobación del] al mensaje, aviso o anuncio. El término antes mencionado se contará a partir del momento de la solicitud de autorización a la Comisión y [En] en caso de que el [término antes mencionado] mismo expire sin que la Comisión haya expresado su aprobación o reparo [,] se dará por autorizado el mensaje, aviso o anuncio en cuestión. En caso de que la Comisión exprese reparo a la publicación o emisión del mensaje, aviso o anuncio, el mismo deberá estar debidamente fundamentado.” Artículo 212.- Se enmienda el Artículo 8.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 8.002.-Distancia entre Locales de Propaganda.- No se podrán establecer locales de propaganda de partidos políticos, [o] aspirantes, candidatos, candidatos independientes, agrupación de ciudadanos o comité de acción política [a menos] dentro de un radio de cincuenta (50) metros uno del otro. La [Comisión Local de Elecciones] comisión local podrá cerrar, previa determinación de las fechas de ubicación de los locales en cada caso, [cualesquiera] cualquier local de propaganda que se establezca [a menos] dentro de un radio de cincuenta (50) metros de uno previamente establecido [, contándose la distancia desde cualquier punto de la estructura donde esté establecido]. También podrá cerrar el funcionamiento y operación de cualquier local de propaganda establecido [a menos] dentro de un radio de cien (100) metros de una escuela pública o privada, [o] de una oficina de [la] una [Junta de Inscripción Permanente] junta de inscripción permanente o de un centro de votación. El [Presidente] presidente de la [Comisión Local de Elecciones certificará] comisión local notificará la decisión al respecto al [Comandante Local] comandante local de la Policía de Puerto Rico para su acción inmediata [implementación]. Para la aplicación de este Artículo, el radio se medirá desde el centro del área comprendida en el perímetro dentro de la estructura en la cual ubiquen los locales de propaganda, las escuelas, las oficinas de las juntas de inscripción permanentes o los centros de votación, según sea el caso. La Comisión [Estatal de Elecciones adoptará] dispondrá mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de los locales de propaganda dentro del límite establecido. La [implementación] implantación de este [artículo] Artículo será responsabilidad exclusiva de la [Comisión Local de Elecciones] comisión local.” Artículo 213.- Se añade el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 8.003.-Uso de Material y Equipo de Comunicaciones.- Se prohíbe el uso o despliegue de material de propaganda en las instalaciones de la Comisión, centros de votación y colegios de votación. También se prohíbe el uso o despliegue de cualquier otro material que no sea el provisto por la Comisión, excepto los documentos necesarios para llevar a cabo una recusación. Se exceptúa de esta prohibición las oficinas de los comisionados electorales. Se prohíbe el uso de celulares o cualquier otro equipo electrónico de comunicaciones dentro del colegio de votación.” Artículo 214.- Se enmienda el Artículo 8.003 y se renumera como nuevo Artículo 8.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.003] 8.004.-Apertura de Locales de Propaganda.- [Se prohíbe mantener abiertos al público, en un día de elección, locales de propaganda política] Toda persona encargada de un local de propaganda ubicado dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se [haya] halla instalado tal local de propaganda y que mantenga dicho local abierto al público en un día de elección incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere [.Cualquier violación al presente artículo] incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 215.- Se enmienda el Artículo 8.004 y se renumera como nuevo Artículo 8.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.004] 8.005.-Violaciones al Ordenamiento Electoral.- Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente[,] obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta [ley] Ley[,] o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y, de no proveerse en esta [ley] Ley la imposición de una penalidad específica por tal violación[,] incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares[,] o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal. Esta disposición no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del [Presidente,] presidente que conllevan la imposición de multas administrativas[,] de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo [1.011] 1.012.” Artículo 216.- Se enmienda el Artículo 8.004-A y se renumera como nuevo Artículo 8.006 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.004-A] 8.006.-Uso Indebido de la Tarjeta de Identificación Electoral.- Cualquier persona que falsamente hiciere, alterare, falsificare, imitare, [o] transfiriere u obtuviere la tarjeta de identificación electoral [expedida por la Comisión Estatal] a sabiendas de que no tiene derecho a la misma o que estuviera basada en hechos falsos o que circulare, publicare, pasare o tratase de pasar como genuina y verdadera la susodicha tarjeta a sabiendas de que la misma es falsa, alterada, falsificada, [o] imitada[,] o contiene información falsa incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años.” Artículo 217.- Se enmienda el Artículo 8.005 y se renumera como nuevo Artículo 8.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.005] 8.007.-Violación a Reglas y Reglamentos.-Toda persona que a sabiendas violare cualquier regla o reglamento de la Comisión [estatal adoptada] aprobado y [promulgada] promulgado según se autoriza a ello en esta [ley] Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de [tres (3)] seis (6) meses o multa que no excederá de [trescientos (300)] quinientos (500) dólares[,] o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal. Esta sanción no aplicará a los asuntos y controversias bajo la jurisdicción del [Presidente] presidente que conllevan la imposición de multas administrativas[,] de acuerdo a lo dispuesto en el inciso (o) del Artículo [1.011] 1.012.” Artículo 218.- Se enmienda el Artículo 8.005-A y se renumera como nuevo Artículo 8.008 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.005-A] 8.008.-Despido o Suspensión de Empleo por Servir como [Miembro] Integrante de una Comisión Local.- Será ilegal que un patrono autorice o consienta o lleve a efecto el despido o que una persona amenace con despedir o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado o funcionario[,] por el hecho de que dicho [funcionario o empleado] empleado o funcionario haya sido citado para asistir y asista como [Comisionado Local en Propiedad o Alterno] comisionado local en propiedad o alterno[,] a una reunión debidamente convocada por la [Comisión Local] comisión local, si el [Comisionado Local] comisionado local afectado ha notificado copia de la citación a su patrono o supervisor, previo a la celebración de la reunión. Toda persona que violare [violación a] las disposiciones de este artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal.” Artículo 219.- Se enmienda el Artículo 8.006 y se renumera como nuevo Artículo 8.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.006] 8.009.-Alteración de Documentos Electorales.- Toda persona que sin la debida autorización de ley[,] o teniéndola para intervenir con material electoral[,] violare los formularios y papeletas utilizadas o a ser utilizadas en una elección con el propósito de extraer, alterar, sustituir, mutilar, destruir o traspapelar dicho material para impedir que se cuenten en dicho escrutinio[,] o que fraudulentamente hiciere alguna raspadura o alteración en cualquier papeleta, [o] tarjeta de identificación electoral [o tarjeta de archivo, Acta de Colegio de Votación o Acta de Elección Estatal], petición de endoso para primaria, petición de inscripción de partido político, acta de escrutinio, acta de incidencias, lista de votantes[,] o listas electorales [estado demostrativo de escrutinio,] incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de diez (10) años.” Artículo 220.- Se añade el Artículo 8.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 8.010.-Falsificación de Firmas o Inclusión de Información Sin Autorización en Petición de Endosos para Primarias.-Toda persona que falsifique una firma en una petición de endoso para primaria o incluya información sin autorización de un elector en dicha petición o en un informe relacionado incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión de un (1) año o multa que no excederá cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 221.- Se enmienda el Artículo 8.007 y se renumera como nuevo Artículo 8.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.007] 8.011.-Instalación de Mecanismos.- Toda persona que instale, conecte, o utilice o que haga instalar, conectar o utilizar cualquier aparato mecánico, electrónico o de cualquier otro tipo[,] con el fin de enterarse o de permitir que cualquier otra persona se entere de información sobre cualquier aspirante, candidato, candidato independiente, [o] partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos sin el previo consentimiento de dicho aspirante, candidato, candidato independiente, [o] partido político, comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos o del representante legal del que se trate[,] incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término de [seis (6) meses] mínimo de un (1) año y máximo de diez (10) años, o multa que no será menor de dos mil (2,000) dólares ni excederá de [quinientos (500)] cinco mil (5,000) dólares[,] o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal.” Artículo 222.- Se enmienda el Artículo 8.008 y se renumera como nuevo Artículo 8.012 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.008] 8.012.-Penalidad por Obstruir.- Toda persona que[,] voluntariamente y a sabiendas[,] obstruyera, intimidara, interrumpiera o ilegalmente interviniera con las actividades electorales de un partido político o comité de acción política, comité de campaña o agrupación de ciudadanos, aspirante, candidato, candidato independiente o elector[,] incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses[,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares[,] o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal.” Artículo 223.- Se enmienda el Artículo 8.009 y se renumera como nuevo Artículo 8.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.009] 8.013.-Intrusión en Local.- Toda persona que ilegalmente penetrare en cualquier local, edificio o estructura[,] en el cual se encontrare material perteneciente a [candidatos, o] partidos políticos, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política o en el cual se hallare información relacionada con éstos[,] y con el fin de enterarse del contenido de dicho material o información, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término [no mayor de seis (6) meses] mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años o multa que no será menor de mil (1,000) dólares ni excederá de tres mil (3,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 224.- Se enmienda el Artículo 8.010 y se renumera como nuevo Artículo 8.014 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.010] 8.014.-Uso Indebido de Fondos Públicos.-Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, [o] candidato, candidato independiente, comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término [máximo] mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años[,] o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni excederá de [mil (1,000)] diez mil (10,000) dólares[,] o ambas penas a discreción del [Tribunal] tribunal.” Artículo 225.- Se enmienda el Artículo 8.011 y se renumera como nuevo Artículo 8.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.011] 8.015.-[Contribuciones Prohibidas a] Donativos Prohibidos por Personas [Naturales].- Será ilegal que cualquier persona [natural,] directa o indirectamente[,] haga [contribuciones] donativos en exceso de las cantidades dispuestas en esta Ley a un partido político, [o a un] aspirante, candidato [de un partido político, o a uno independiente, o a un partido coligado], candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público o cabildero para cualquier campaña [de elección a favor de cualquier candidato, comité político u otra organización] o actividad [dedicada a promover o abogar por la elección de cualquier partido político,] con el propósito de influenciar una elección [en exceso de las cantidades dispuestas en esta ley]. Toda persona [natural] que violare las disposiciones del presente artículo [,] incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses [,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 226.- Se enmienda el Artículo 8.012 y se renumera como nuevo Artículo 8.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.012] 8.016.-[Contribuciones Prohibidas a Corporaciones, Empresas, Sociedades, Uniones o Grupos Laborales] Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas.- Será ilegal que una [corporación, empresa, sociedad, unión o grupo laboral] persona jurídica[,] directa o indirectamente[,] haga [contribuciones] donativos en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político, aspirante, [o a un] candidato, [de un partido político, o a un partido coligado o a un] candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público o cabildero [o comité político,] para cualquier campaña [de elección en favor de cualquier candidato, comité político u otra organización dedicada a promover, fomentar o abogar por su] o actividad con el propósito de influenciar la elección de éstos. Toda [corporación, empresa, sociedad unión o grupo laboral] persona jurídica que violare las disposiciones de este artículo será sancionada con una multa de [cinco mil (5,000)] quince mil (15,000) dólares. En caso de reincidencia, será sancionada con una multa que no excederá de [cincuenta mil (50,000)] cien mil (100,000) dólares [, pudiendo, además, la]. La Comisión [Electoral] podrá además solicitar al [Secretario de Estado de Puerto Rico] secretario de estado y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según [fuera] fuere el caso.” Artículo 227.- Se enmienda el Artículo 8.012-A y se renumera como nuevo Artículo 8.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.012-A] 8.017.-Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; [y a los Funcionarios Públicos o Empleados de Éstos Envueltos y] o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.- Toda persona natural o jurídica que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias[,] [instrumentalidades públicas] o sus municipios o que esté sujeto a [la reglamentación] los reglamentos de éstos, ofrezca, efectúe, reciba o solicite, directa o indirectamente mientras [dura] dure dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, [contribución alguna] donativo alguno, ya sea monetaria o de otra índole con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación, en apoyo de un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público, cabildero o a una persona o personas que actuando independientemente recauden [contribuciones] donativos a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo [209 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de 1974] 262 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del 2004”, será sancionada [con pena de reclusión por un término que] en su modalidad grave de segundo grado con pena de reclusión que fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años y en su modalidad grave de tercer grado con pena de reclusión que fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años [fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años]. Si es persona jurídica será sancionada con una multa [de cien mil (100,000) dólares] en su modalidad grave de segundo grado equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso anual al momento de cometer el delito y en su modalidad grave de tercer grado equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso anual al momento de cometer el delito [,] [pudiendo, además, la]. La Comisión [Electoral] podrá solicitar al [Secretario de Estado de Puerto Rico] secretario de estado y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso. A las personas naturales o jurídicas convictas por violación a este artículo le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada, que prohíbe la adjudicación de subastas y contratos del gobierno a personas convictas por ciertos delitos.” Artículo 228.- Se enmienda el Artículo 8.013 y se renumera como nuevo Artículo 8.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.013] 8.018.-[Funcionarios de Corporaciones y Otras] Ejecutivos de Personas Jurídicas.- Todo [funcionario] ejecutivo, director, gerente[,] o socio gestor [o ejecutivo] de una [institución bancaria, corporación, empresa, sociedad, unión o grupo laboral, estén] persona jurídica, esté o no [organizadas] organizada bajo las [Leyes] leyes de Puerto Rico, o [estén] esté o no [autorizadas] autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que autorizare o consintiere en que se hiciere [una contribución] un donativo o pago en violación de las disposiciones de esta [ley] Ley, será sancionado con multa igual al doble de la cantidad total que haya autorizado o convenido en autorizar[,] o [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares, lo que sea mayor.” Artículo 229.- Se enmienda el Artículo 8.014 y se renumera como nuevo Artículo 8.019 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.014] 8.019.-[Petición] Solicitud o [Recibo Ilegal] Aceptación de [Contribuciones para Fines Políticos] Donativos en Exceso.- Será ilegal que cualquier persona, a nombre o en representación [del comité central, o de cualquier organismo directivo municipal] de un partido político, aspirante, [o de cualquier] candidato, [o de cualquier] candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público o cabildero solicite [, reciba o convenga en recibir] o acepte [contribución alguna] donativo alguno en exceso de las cantidades dispuestas en esta [ley] Ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión de seis (6) meses o con multa igual al doble de la cantidad total que haya solicitado[, recibido o convenido en recibir] o aceptado[,] o multa de [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares, lo que sea mayor. La acción penal por este delito no prescribirá.” Artículo 230.- Se deroga el Artículo 8.015 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. Artículo 231.- Se enmienda el Artículo 8.016 y se renumera como nuevo Artículo 8.020 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.016] 8.020.-Gastos Ilegales de Campaña.- Será ilegal que cualquier persona pague en dinero, bienes, servicios o cosa de valor o incurra en gastos [de campaña] en medios de comunicación o en gastos [de] en medios de difusión [a favor] con el propósito de influenciar una elección de cualquier [candidato,] partido político [o alternativa], aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario o cabildero o que los antes mencionados [solicite o reciba] soliciten o acepten cualquier pago o desembolso en dinero, bienes, servicios o cosa de valor [o desembolso por dicho concepto,] en exceso de los límites establecidos en esta [ley] Ley. Toda persona que violare las disposiciones de este artículo[,] incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo que no excederá de seis (6) meses[,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Si la violación a que se refiere el presente artículo fuere cometida por un partido político, comité de campaña o comité de acción política, los funcionarios que ocupen cargos directivos en [el mismo] los mismos [,] serán sancionados con pena de reclusión por un término máximo que no excederá de seis (6) meses [,] o una multa que no excederá de quinientos (500) dólares. El partido político, comité de campaña o comité de acción política en cuestión podrá ser penalizado con multa mínima de [mil (1,000)] dos mil (2,000) dólares y máxima de [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares.” Artículo 232.- Se enmienda el Artículo 8.017 y se renumera como nuevo Artículo 8.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.017] 8.021.-Dejar de Rendir Informes.- Toda persona que dejare o se negare a rendir los informes que se le exigen mediante la presente [ley] Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses[,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 233.- Se enmienda el Artículo 8.018 y se renumera como nuevo Artículo 8.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.018] 8.022.-Informes Falsos.- Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, presentare o firmare [una cuenta falsa de gastos o ingresos electorales] un informe de ingresos recibidos y gastos incurridos[,] o que se negare a rectificar [una cuenta incompleta o incorrecta] un informe incompleto o incorrecto respecto a dichos gastos o ingresos[,] o dejare de hacerlo cuando se le exigiere en forma legal por autoridad competente[,] incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.” Artículo 234.- Se enmienda el Artículo 8.019 y se renumera como nuevo Artículo 8.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.019] 8.023.-Ofrecimiento de Puestos.- Todo aspirante, candidato, candidato independiente, cabildero o funcionario electo o persona que a nombre de [un candidato] éstos ofreciere o acordare, nombrar[,] o conseguir el nombramiento de determinada persona para algún [cargo] puesto público como aliciente o recompensa por votar a favor de [dicho] un aspirante, candidato, o candidato independiente o por contribuir a [su] la campaña de éstos, o por conseguir o ayudar a su respectiva elección, y toda persona que aceptare o procurare dicho ofrecimiento, incurrirá en menos delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses[,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 235.- Se enmienda el Artículo 8.020 y se renumera como nuevo Artículo 8.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.020] 8.024.-Convicción de Aspirante o Candidato.- Todo aspirante, candidato o candidato independiente que fuere convicto por la [Comisión] comisión de algún delito electoral, [en adición a] además de las penalidades dispuestas en esta [ley] Ley, estará sujeto a cualquier acción de descalificación como aspirante, candidato o candidato independiente por el Tribunal [Superior] de Primera Instancia, según se dispone en esta [ley] Ley.” Artículo 236.- Se enmienda el Artículo 8.021 y se renumera como nuevo Artículo 8.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.021] 8.025.- [Delitos de Inscripciones] Delito de Inscripción.- [Será sancionada con pena de reclusión, por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o con multa que no excederá de quinientos (500) dólares, toda] Toda persona que: (a) [Voluntariamente] voluntariamente se hiciere o dejare inscribir en el Registro General de Electores [de cualquier precinto de Puerto Rico, o en Registro de Primarias de cualquier partido político,] a sabiendas de que no tiene derecho a tal inscripción[,]o de que la misma está basada en hechos falsos; o (b) [Indujere] indujere, ayudare o aconsejare a otra a efectuar dicha inscripción fraudulentamente; o (c) [Intentare] intentare impedir ilegalmente a cualquier otra persona[, debidamente capacitada] calificada para ser elector[,] a que se inscriba en el [correspondiente registro] Registro General de Electores; o (d) [A] a sabiendas tergiversare los datos suministrados por un peticionario con el propósito de demorar la inscripción [,] o de inutilizar el derecho al voto del peticionario; o [(e) Que se inscribiere más de una vez, sin declarar el hecho de su previa inscripción; o (f)] (e) [Que] entorpeciere o estorbare a los funcionarios de la Comisión en el cumplimiento de sus deberes; o [(g)] (f) [Que] obtuviere más de una (1) tarjeta de identificación electoral; incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 237.- Se enmienda el Artículo 8.022 y se renumera como nuevo Artículo 8.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.022] 8.026.-Coartar el Derecho a Inscribirse y Votar.- Todo patrono o representante de éste[,] que se negare a permitir que un trabajador o empleado se inscriba o vote[,] estando este último capacitado para ello[,] incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses[,] o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 238.- Se enmienda el Artículo 8.023 y se renumera como nuevo Artículo 8.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.023] 8.027.-Arrancar o Dañar Documentos.- Toda persona que [,] voluntariamente y a sabiendas, arrancare o dañare cualesquiera de los documentos electorales que se fijen en lugares públicos, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 239.- Se enmienda el Artículo 8.024 y se renumera como nuevo Artículo 8.028 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.024] 8.028.-Operación de Establecimientos que Expendan Bebidas Alcohólicas.- Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, [apartamiento] apartamento, depósito, barraca[,] o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde la medianoche anterior al día de [unas elecciones generales, referéndum, plebiscitos o primarias] una elección hasta las nueve de la noche del día en que éstas se celebren, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 240.- Se enmienda el Artículo 8.025 y se renumera como nuevo Artículo 8.029 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.025] 8.029.-Día de [Elecciones] una Elección.- [Será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares, toda] Toda persona que: (a) [Por] por medio de violencia, intimidación, abuso de autoridad, engaño o cualquier actuación ilegal, entorpeciere o impidiere, pretendiere o influyere a variar o impedir el voto de un elector [capacitado,] calificado o que ofreciere o recibiere soborno u ofrecimiento económico para abstener, entorpecer, impedir, influenciar o variar ese voto; o (b) sin derecho a votar [,] intentare hacerlo [,] o que aún teniendo derecho a votar [,] intentare hacerlo más de una vez; o (c) durante el día señalado para un proceso electoral, dentro o fuera de un colegio [electoral,] de votación hasta un radio de cien (100) metros del mismo, perturbare el proceso electoral con medios violentos o ruidos, palabras o conducta indecorosa; o que sin ser agente del orden público [,] portare un arma o cualquier objeto destinado a infligir daño corporal; o (d) que ilegalmente penetrare, intentare penetrar o permitiese que otra persona ilegalmente penetrare en cualquier colegio [electoral] de votación, excepto en las formas provistas por esta [ley] Ley o por [Reglamento] reglamento de la Comisión [Electoral]; o (e) impidiere [,] o intentare impedir [,] a los funcionarios electorales el cumplimiento de sus deberes bajo esta [ley] Ley, o ilegalmente removiere[,] o consintiere en dicha remoción[,]del sitio en que legalmente deban mantenerse, desplegarse o guardarse cualesquiera materiales electorales; intentare o permitiere el uso de formularios electorales[,] o papeletas [electorales] falsas o no oficiales en la elección o proceso; o (f) a sabiendas intentare o lograre violar [la secretividad] el ejercicio del voto secreto de un elector; o mutilare [,] o desfigurare [especialmente,] en forma ilegal[,] una papeleta con el propósito de identificarla, de invalidarla o de sustituirla; o divulgare el contenido de la papeleta ya marcada por él, o por otro elector, a alguna persona antes de depositarla en la urna o destruyere cualquier equipo utilizado en una elección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses, o multa mínima de cien (100) dólares y máxima de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.” Artículo 241.- Se enmienda el Artículo 8.026 y se renumera como nuevo Artículo 8.030 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.026] 8.030.-Doble Votación.- Toda persona que sin derecho a votar lograre hacerlo o que [,] aún teniendo derecho a votar [,] lo hiciere más de una vez, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años.” Artículo 242.- Se enmienda el Artículo 8.027 y se renumera como nuevo Artículo 8.031 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.027] 8.031.-Competencia del Tribunal [Superior] de Primera Instancia, Designación de Fiscal Especial y Reglas de Procedimiento Aplicables.- Los procesos por infracciones a esta [ley] Ley se ventilarán originalmente ante [la Sala del Tribunal Superior] el Tribunal de Primera Instancia cuya demarcación radique el precinto en que se cometió la infracción. El [Secretario de Justicia de Puerto Rico,] secretario de justicia a solicitud de cualquier [Comisionado Electoral] comisionado electoral [, miembro de la Comisión Estatal de Elecciones,] designará a un (1) abogado o fiscal[,], según la solicitud del [Comisionado] comisionado electoral concernido, para que actúe como [Fiscal Especial] fiscal especial en los procesos criminales de naturaleza electoral ante los tribunales que surjan al amparo de esta [ley] Ley, una vez el juez ha determinado causa probable en dichos procesos. El [Partido Político] partido político del comisionado electoral que solicite dicha designación [de Fiscal Especial], habrá de sufragar los gastos y honorarios en que incurra [dicho Fiscal Especial] tal fiscal especial. [Entendiéndose que ningún Partido Político] Ningún partido político podrá tener más de un (1) [Fiscal Especial] fiscal especial simultáneamente. Lo anterior no constituye limitación alguna para que el [Partido Político] partido político pueda sustituir a su [Fiscal Especial] fiscal especial de considerarlo necesario. El [Secretario de Justicia] secretario de justicia someterá trimestralmente a la Comisión [Estatal de Elecciones] un informe [trimestralmente,] sobre todas las querellas o casos criminales de naturaleza electoral que tenga bajo su [jurisdicción] consideración o presentados en los tribunales. Todo procedimiento de naturaleza criminal instado al amparo de las disposiciones de esta [ley,] Ley se tramitará conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico [de 1963, enmendadas] vigentes al momento de su consideración en los tribunales.” Artículo 243.- Se enmienda el Artículo 8.027-A y se renumera como nuevo Artículo 8.032 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.027-A] 8.032.-Prescripción.- La acción penal para los delitos electorales tipificados como graves prescribirá a los cinco (5) años. La acción penal para los delitos electorales tipificados como menos grave y [la de] los que conlleven pena de multa [,] prescribirán a los tres (3) años, excepto el delito de [petición o recibo ilegal] solicitud o aceptación de [contribuciones] donativos en exceso tipificado en el Artículo [8.014] 8.019 cuya acción penal no prescribirá. Las infracciones a las disposiciones de esta [ley] Ley y a las reglas y reglamentos que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral [,] y que estén sujetas a la imposición de multas administrativas, [prescriben] prescribirán a los tres (3) años.” Artículo 244.- Se añade un nuevo Título IX de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “TÍTULO IX DISPOSICIONES ADICIONALES” Artículo 245.- Se enmienda el Artículo 8.028 y se renumera como nuevo Artículo 9.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.028] 9.001.-Separabilidad.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta [ley,] Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta [ley] Ley. El efecto de dicha sentencia quedará [limitada] limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.” Artículo 246.- Se enmienda el Artículo 8.029 y se renumera como nuevo Artículo 9.002 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.029] 9.002.-Jurisdicción de los Organismos Creados por esta [ley] Ley.- Los organismos e instituciones creados mediante la presente [ley,] Ley tendrán jurisdicción exclusiva en todo lo relativo a las facultades, obligaciones y deberes que le son impuestos en esta [ley] Ley y sus reglamentos. Además, ningún asunto o controversia de esta naturaleza estará bajo el ámbito investigativo o [decisional] decisorio del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), establecido mediante la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada.” Artículo 247.- Se enmienda el Artículo 8.030 y se renumera como nuevo Artículo 9.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.030] 9.003.-Derogación.- Se deroga la Ley [núm.] Núm. 1 de 13 de febrero de 1974, según enmendada, [conocida como] denominada "Código Electoral de Puerto Rico" y las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. [Igualmente] Asimismo, se deroga la Ley [núm.] Núm. 91 de 26 de junio de 1965, según enmendada.” Artículo 248.- Se añade un nuevo Artículo 9.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo 9.004.-Disposiciones Transitorias.- (a) Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de esta Ley que ocupaban los cargos de presidente, alterno al presidente y vicepresidentes permanecerán en sus cargos hasta que se efectúen los nombramientos a dichos cargos, según se dispone en el Artículo 1.010 de esta Ley. De otro modo, los funcionarios que ocupaban los cargos de secretario y subsecretarios permanecerán en sus cargos hasta que se efectúe el nombramiento del secretario, según se dispone en el Artículo 1.014 de esta Ley. (b) El período de recusación de electores dispuesto con anterioridad a la vigencia de esta Ley permanecerá en vigor para las elecciones generales del 2008. Sin embargo, para las elecciones generales del 2012 se hará conforme lo dispuesto en el Artículo 2.018 de esta Ley. (c) La fecha para rendir el informe de ingresos y gastos requerido en el inciso (e) del Artículo 3.018 de esta Ley, para las elecciones generales del 2008, será a partir del primero de marzo del 2008. Sin embargo, para elecciones generales subsiguientes se hará conforme lo dispone dicho Artículo. (d) Las disposiciones contenidas en el Título IV de esta Ley entrarán en vigor a partir del 2009. Sin embargo, aquellas disposiciones contenidas en dicho Título con anterioridad a la vigencia de esta Ley, permanecerán en vigor durante el proceso de primarias a celebrarse en el 2008.” Artículo 249.- Se enmienda el Artículo 8.031 y se renumera como nuevo Artículo 9.005 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: “Artículo [8.031] 9.005.-Vigencia.- Esta [ley] Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [, con excepción de las disposiciones relativas a la presentación de las tarjetas de identificación en los colegios electorales, cuya vigencia tendrá efecto a partir del primero de julio de 1979. Cualquier elección que se celebre antes de esa fecha se llevará a cabo en colegio cerrado].” 249