DE ELECCIONES COMISION ESTATAL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CEE-RS-04-49 IN RE: PETICIONES DE PARTIDOS LOCALES POR PETICION SOBRE: FACULTADES Y PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS LOCALES POR PETICION RESOLUCION Nombre del Partido En el presente año electoral la Comisión Estatal de Elecciones ha certificado varios partidos locales por petición a tenor con lo dispuesto en el Art. 3.001 (4) de la Ley Electoral. A continuación presentamos una relación de las agrupaciones que han sido certificadas como partidos y de los municipios, precintos o distritos para los cuales han sido certificados, a saber: Municipios, Precintos o Distritos 1) Partido Acción Civil 2) Partido Puertorriqueños por Puerto Rico 3) Alternativa Ciudadana 4) Partido Movimiento Vegabajeños Unidos 19) Distrito Representativo Núm. 5 de San Juan (Precinto 5 de San Juan y Precinto 6 de Guaynabo) Municipios de Rincón (Precinto 39), Vieques (Precinto 96), Culebra (Precinto 97) y Ceiba (Precinto 98) Distrito Representativo Núm. 1 de San Juan (Precinto 1) Municipio de Vega Baja (Precintos 18 y Municipio de Cataño (Precinto 8) Municipio de Loíza (Precinto 103) 5) Partido Catañeses Unidos 6) Partido Loiceño Unido 7) Partido Movimiento Independiente Región del Este Distrito Senatorial de Carolina, Distrito Representativo Núm. 36 (Precintos 96, 97, 98, 99, 100 y 101), Distrito Representativo Núm. 39 (Precintos 107 y 110) y los de Municipios de Vieques (Precinto 96), Culebra (Precinto 97), Ceiba (Precinto 98), Fajardo (Precinto 99), Luquillo (Precinto 100), Río Grande (Precintos 101 y 102), Loíza (Precinto 103), Canóvanas (Precintos 104 y 105), Carolina (Precintos 106, 107 y 108) y Trujillo Alto (Precintos 109 y 110) Oportunamente, varios de los partidos locales han presentado una serie de peticiones a la Comisión. Originalmente esas peticiones habían quedado en manos de los Comisionados Electorales quienes habían expresado en la reunión celebrada el 30 de junio de 2004 que habían alcanzado un consenso sobre las mismas. No obstante, en conversación telefónica con los Comisionados Electorales el pasado miércoles En la presente Resolución resolvemos las peticiones presentadas por los partidos 28 de julio de 2004 se nos informó que no había tal consenso y que el asunto quedaba en manos del Presidente para su determinación. Art. 1.006 (e) de la Ley Electoral. locales por petición. Examinemos cada una de las peticiones por separado. 1- Representante en la Junta de Inscripción Permanente Se solicita que se designe un representante de los partidos locales en la Junta de Inscripción Permanente. (JIP) El Art. 3.001 de la Ley Electoral define los conceptos “partido principal” “partidos por petición” y “partido local por petición”. Rezan los incisos 1, 3 y 4 del mencionado artículo: “Artículo 3.001.-Los Partidos.- A los efectos de esta ley, se entenderá por "partido político" los partidos principales y los partidos por petición. (1) Se considerará “Partido Principal” todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obtención del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral. (3) Se considerará como “Partido por Petición” a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año de elecciones se inscriba como partido político, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán de la Comisión Electoral un (1) dólar por cada petición notarizada válida como honorarios suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Debiéndose presentar, además, un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y 2 direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central. Al aceptarse dichas peticiones juradas el partido quedará inscrito pudiendo, desde ese momento, presentar una candidatura completa en todos los precintos de conformidad con los procedimientos dispuestos en esta ley. (4) Se entenderá como ''Partido Local por Petición'', a cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en la papeleta electoral de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico se inscriba como partido político local, mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, suscritas, en cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura, por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados en éstos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente. Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que constituyan su organismo directivo central.” Por su parte los Arts. 1.024 y 1.025 de la Ley Electoral disponen lo relativo a las Juntas de Inscripción Permanente y en lo pertinente establecen lo siguiente: “Artículo 1.024.-Junta de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones.- En cada municipio se constituirá por lo menos una Junta de Inscripciones que será de naturaleza permanente. La misma estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Inscripciones. Artículo 1.025.-Representantes de los Partidos en las Juntas de Inscripciones.- Los miembros de la Junta de Inscripciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales de los partidos. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, electores debidamente calificados como tales del precinto o municipio por el cual sean nombrados, ser graduados de escuela superior, no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, excepto para la candidatura de Legislador Municipal y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando sus funciones como miembros de esta Junta. Dichos miembros percibirán el sueldo y tendrán derecho a los beneficios que por ley y reglamento se fijen por la Comisión. De igual manera, podrán ser reclutados por contrato, pero en tales casos la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría.” (Énfasis suplido) 3 Procede entonces que nos preguntemos ¿la no mención del partido local se debe De una lectura de las disposiciones legales antes resumidas parece meritorio el argumento de que sólo los partidos principales son los autorizados a tener funcionarios en las JIP. Así dispone expresamente el Art. 1.024 de la Ley Electoral, mientras el Art. 1.025 estatuye que los miembros de las JIP serán nombrados a petición de los Comisionados Electorales; puesto que reserva la Ley Electoral para los partidos principales o por petición. Véase Art. 1.004 de la Ley Electoral. Siguiendo el texto de la Ley Electoral, no se menciona en ningún momento al partido local por petición. considerar una exclusión o impedimento para reconocerle el nombramiento a un funcionario en la JIP? Examinemos este punto. En PRP v. ELA, 115 DPR 631 (1984) se dio una controversia un tanto similar al caso de narras, sólo que allí se discutía el derecho a un partido por petición (a nivel estatal) de tener un Oficial de Inscripción en las JIP cuando la ley sólo le reconoce esa prerrogativa a los partidos políticos principales.1 En el citado caso el Partido Renovación Puertorriqueña había sido certificado como partido por petición y solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia que se le designarán sus representantes en la JIP con los mismos derechos y prerrogativas que los correspondientes a los partidos principales. El Tribunal falló a favor de PRP y en apelación el Tribunal Supremo confirmó. Nuestro más Alto Foro resolvió que “[l]a clasificación entre partidos principales y por petición resulta, en el contexto de los hechos de este caso, irrazonable e injustificada”. Supra, pág. 639. Al así resolver, el Tribunal Supremo se fundamentó en el principio de igualdad electoral que está inmerso en nuestra Constitución.2 Sobre la importancia de las JIP para el proceso electoral, el Tribunal Supremo en la pág. 635 de la Opinión adoptó lo expresado por el Tribunal Superior cuando dijo: “Cuarto. El P.R.P. no tiene representación en las Juntas de Inscripción Permanentes, “que hoy por hoy es el organismo que sirve de base a todo el sistema. Es a este nivel donde por primera vez el ciudadano acude a reclamar sus derechos electorales y donde se inicia el proceso electoral. Al descentralizarse el sistema, éstos organismos han cobrado una importancia vital y para comprobar esto no hay nada más que visitar los locales donde ubican dichas Juntas. Aquí es donde se genera el trabajo con el cual luego van a intervenir los diferentes organismos del sistema electoral. Estas Juntas bregan con el proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores, con el proceso continuo de fotografía y entrega de éstas, asignación de electores a su unidad electoral, preparación de informes requeridos, recusación de electores, etc. Sentencia, págs. 10-11.” Más adelante añadió: “La inscripción de un ciudadano como elector es el paso básico que le valida y cualifica para ejecutar el voto. Una vez completada surge una presunción de capacidad electoral” Supra, pág. 636. 1 Los partidos políticos principales son aquellos que han participado en elecciones y que han obtenido votos suficientes para mantener su franquicia electoral. Partido por petición es un partido de nueva inscripción a nivel estatal con la autoridad 2 para presentar un candidato a la gobernación. Véase, además: Damián Marrero v. Municipio de Morovis, 115 DPR 643 (1984). 4 Finalmente sobre el principio de igualdad electoral y las estructuras “Las estructuras administrativas creadas mediante la Ley administrativas señaló el Tribunal: Electoral deben responder a esa igualdad. La representación a todo nivel es esencial para un control y fiscalización recíprocas en apoyo de una garantía de la pureza electoral.” Supra, pág. 638 Considerando lo resuelto en el caso de PRP v. ELA nos debemos plantear si “Es principio universalmente reconocido que los partidos existe alguna razón para hacer diferencia entre un partido por petición y un partido local por petición a los efectos de un nombramiento de un Oficial de Inscripción. Con excepción de que el primero cubre candidaturas a todo lo largo y ancho de Puerto Rico y el segundo se limita a un área geográfica en particular (municipio, precinto o distrito) entendemos que no existe ninguna. A los efectos de la representación de partidos locales en las Juntas de Inscripción entendemos que el principio de igualdad electoral es igualmente aplicable. Esto equivale decir que aunque esté limitado a un área geográfica y por ende no equipara en todas las prerrogativas y facultades de un partido principal o por petición, un partido local por petición tiene a nivel de precinto, municipio o distrito igual función respecto a la supervisión y fiscalización del proceso electoral. A ese nivel local, el partido será el instrumento que provee la democracia para presentar una nueva alternativa electoral. En PNP v. Tribunal, 104 DPR 741, 751 (1976) el Tribunal Supremo sostuvo: políticos son instrumentos necesarios a la democracia para que a través de ellos el pueblo pueda respaldar programas y expresar mandatos con relación a su gobierno. Todos los partidos democráticos, mayoría y minoría, cumplen estas funciones: los de la mayoría en respaldo a la obra de gobierno […]; los de la minoría para que expresen el punto de vista de otra parte del pueblo con miras a tratar de convencer a una mayoría para ciertos fines distintos en ciertas formas diferentes, y velar porque el programa respaldado por la mayoría sea en efecto administrado con igualdad para todos.” Es por ello que a nivel de precinto o distrito no cabe hacer distinción en términos de responsabilidades o funciones entre un partido principal y un partido local por petición. Ambos tienen frente al electorado las mismas funciones y las mismas responsabilidades. Por tal razón el partido local, limitado a su área geográfica, debe tener las mismas oportunidades desde el punto de vista de la administración del proceso electoral. Sólo así se cumple con el principio de igualdad electoral. Reconocemos que esta determinación tiene un efecto presupuestario para esta Comisión. Sin embargo, el efecto presupuestario no puede ser fundamento para denegar esta petición. A mayor sea el impacto económico, mayor la desigualdad y por ende, la necesidad de subsanar tal situación. Así se expresó el Tribunal Supremo en PRP v. ELA, supra, a la pág. 641: “Lo expuesto nos convence que el impacto fiscal de una decisión favorable al P. R. P. no es argumento válido que derrote su derecho. Todo lo contrario. Mientras mayor sea, pone de relieve la injusticia y desigualdad de la ley. Demuestra cómo los partidos políticos principales se han beneficiado económicamente al ser sus 5 representantes remunerados con fondos públicos. Contra la observancia de los preceptos constitucionales no pueden oponerse escollos salvables de tipo económico o burocrático. Es menester mover los resortes de la maquinaria electoral en la consecución de tal fin. P.S.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 230 (1975).” Recapitulando. Del texto de la Ley Electoral parece que sólo los partidos políticos principales tienen la prerrogativa de tener un representante en la Junta de Inscripción Permanente y no los partidos locales por petición. Sin embargo, al aplicar el axioma de igualdad electoral inmerso en nuestra Constitución la distinción en partidos principales y partidos locales no puede sostenerse para propósitos de un Oficial de Inscripción. Tanto los partidos principales como los partidos locales tienen las mismas funciones y responsabilidades respecto al proceso electoral. Por tal razón se debe reconocer igualdad de condiciones y prerrogativas al partido local dentro del área geográfica en que se manifiesta políticamente. Esa igualdad se logra reconociéndole un funcionario en la JIP. Es menester señalar que a un resultado similar llegó esta Comisión en el año 1991 cuando consideró una solicitud del entonces Movimiento Local Viequense (MLV). Véase: Resolución CEE-91-021. De conformidad con lo anterior, procede que se reconozca que el Partido Acción Civil tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción para que lo represente en la JIP del Precinto 5 y otro Oficial de Inscripción que lo represente en la JIP del Precinto 6; que el Partido Puertorriqueños por Puerto Rico tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción que lo represente en las JIP del Precinto 39 de Rincón, Precinto 96 de Vieques, Precinto 97 de Culebra y Precinto 98 de Ceiba; que el Partido Alternativa Ciudadana tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción para que lo represente en la JIP del Precinto 1 de San Juan; que el Partido Movimiento Vegabajeños Unidos tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción Permanente que lo represente en la JIP de los Precintos 18 y 19 de Vega Baja; que el Partido Catañeses Unidos tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción Permanente que lo represente en la JIP del Precinto 8 de Cataño; que el Partido Loiceño Unido tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción que lo represente en la JIP del Precinto 103 de Loíza y; que el Partido Movimiento Independiente Región Este tiene derecho a que se nombre un Oficial de Inscripción que lo represente en la JIP del Precinto 96 de Vieques, en el Precinto 97 de Culebra, en el Precinto 98 de Ceiba, en el Precinto 99 de Fajardo, en el Precinto 100 de Luquillo, en los Precintos 101 y 102 de Río Grande, en el Precinto 103 de Loíza, en los Precintos 104 y 105 de Canóvanas, en los Precintos 106, 107 y 108 de Carolina y en los Precintos 109 y 110 de Trujillo Alto. En aquellas JIP en las que los partidos principales tengan más de un Oficial de Inscripción asignado, los Partidos Locales tendrán derecho a igual cantidad de Oficiales de Inscripción. Representación en las Comisiones Locales 2- La Ley Electoral define el término “Comisión Local” como “el organismo electoral oficial a nivel de precinto electoral, integrado, entre otros, por representantes de los partidos políticos” Art. 1.003, inciso 10. Las Comisiones Locales tienen entre otras funciones y deberes los siguientes: instruir y adiestrar a los funcionarios de colegios y de unidades electorales; recibir, custodiar y enviar el material electoral; seleccionar con la aprobación de la Comisión Estatal, los locales de votación; realizar el escrutinio de precinto; supervisar la Junta de Inscripciones; tomar acción sobre transacciones 6 electorales, rendir informes; corregir errores en el Registro Electoral y constituir subcomisiones locales. Véase Art. 1.022 de la Ley Electoral. En cuanto a la constitución de la Comisión Local, el Art. 1.020 de la Ley Electoral, en su primer párrafo dispone lo siguiente: “Artículo 1.020.-Comisiones Locales de Elecciones.- Salvo lo que más adelante se dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien será un Juez del Tribunal de Primera Instancia, nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada partido político. Las funciones de los presidentes de las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión.” Sobre los representantes de los partidos locales en las Comisiones Locales dice el Art. 1.021 de la Ley Electoral, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 1.021.-Representantes de los Partidos Políticos en las Comisiones Locales.- Los miembros de las Comisiones Locales de Elecciones serán nombrados por la Comisión a petición de los Comisionados Electorales del partido que representen. Para el caso de partidos coligados, en nombramiento de su representante deberá llevar la firma de todos los presidentes de partidos en la coligación…” A base de una simple lectura de la Ley se podría interpretar que las Comisiones Locales deben estar constituidas por representantes de los partidos políticos que tienen, a su vez, Comisionados Electorales. Así reza expresamente el Art. 1.021. Según el Art. 1.003 de la Ley Electoral, inciso (11), el Comisionado Electoral es “la persona designada por el organismo directivo central de un partido político para que lo represente ante la Comisión Estatal de Elecciones”, mientras el Art. 1.004 establece que la Comisión Estatal de Elecciones estará integrada por un Presidente y un Comisionado Electoral “en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados”. De modo, pues, a tenor con la Ley Electoral sólo los partidos políticos a nivel estatal (partidos principales o por petición o coligados) tendrían derecho a nombrar un Comisionado Electoral y de ahí podría argumentarse que siguiendo el texto del Art. 1.021, sólo los partidos a nivel estatal tienen derecho a nombrar representantes en las Comisiones Locales. Sin embargo, como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones entendemos que debemos trascender la mera literalidad del estatuto y considerado la importancia del rol de las Comisiones Locales en el proceso electoral, particularmente a nivel de precinto, como hicimos con los Oficiales de Inscripción, resolvemos que aplica también el principio de igualdad electoral. Somos de criterio que aplicando dicho principio, los partidos locales por petición tienen derecho a que se designe un representante como Comisionado Local en cada una de las Comisiones Locales ubicadas dentro de cada uno de los precintos para los cuales fue certificado como partido local. No existe razón 7 alguna que justifique hacer distinción entre partidos principales y partidos locales para fines de un representante en la Comisión Local. Lo anterior significa que el Partido Acción Civil tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para el Precinto 5 de San Juan y otro para el Precinto 6 de Guaynabo; que el Partido Puertorriqueños por Puerto Rico tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para cada uno de los siguientes precintos: Precinto 39 de Rincón, Precinto 96 de Vieques, Precinto 97 de Culebra y Precinto 98 de Ceiba; el Partido Alternativa Ciudadana tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para el Precinto 1 de San Juan; el Partido Movimiento Vegabajeños Unidos tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para cada uno de los Precintos 18 y 19 de Vega Baja; el Partido Catañeses Unidos tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para el Precinto 8 de Cataño; el Partido Loiceño Unido tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para el Precinto 103 de Loíza y; el Partido Movimiento Independiente Región del Este (MIRE) tiene derecho a que se nombre un Comisionado Local para cada uno de los Precintos que componen el Distrito Senatorial de Carolina que son: Precinto 96 de Vieques, Precinto 97 de Culebra, Precinto 98 de Ceiba, Precinto 99 de Fajardo, Precinto 100 de Luquillo, Precintos 101 y 102 de Río Grande, Precinto 103 de Loíza, Precintos 104 y 105 de Canóvanas, Precintos 106, 107 y 108 de Carolina y Precintos 109 y 110 de Trujillo Alto. Participación en el Fondo Electoral 3- El Art. 3.021 de la Ley Electoral reconoce el llamado “Fondo Electoral” al disponer como sigue: “Artículo 3.021.-Fondo Electoral.- Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado "Fondo Electoral", el cual se pondrá a disposición del Secretario de Hacienda para llevar a cabo los fines de esta ley, y se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad necesaria para permitirle a cada uno de los partidos, según se dispone más adelante, el uso de las cantidades que así se le autorizan. Los partidos políticos recibirán los beneficios dispuestos en esta ley desde la fecha en que entre en vigor la misma; Disponiéndose que, cualesquiera sumas por las que hayan girado en virtud a la Ley Núm. 1 del 13 de febrero de 1974, enmendada, en el año en que comience la vigencia de esta ley serán deducidas de los beneficios que más adelante se establecen.” Por su parte los Arts. 3.022, 3.023 y 3.026 son pertinentes también al funcionamiento y operación del Fondo Electoral. Disponen estos artículos: “Artículo 3.022.-Participación del Fondo Electoral para los Partidos por Petición.- Se entenderá que un partido político por petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho Fondo Electoral. 8 Artículo 3.023.-Participación del Fondo Electoral.- En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo que antecede, podrá girar anualmente contra el fondo electoral por una cantidad que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos. Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de este Artículo desde el momento en que gira por primera vez contra el fondo. En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del fondo electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares. Artículo 3.026.-Uso de los Fondos.- Las sumas asignadas en esta ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje, equipo y maquinarias. En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión.” Bajo el esquema legal antes citado los Tribunales de Puerto Rico han reconocido ya el derecho de los partidos políticos locales a tener una participación en el Fondo Electoral. En el caso de Frente Unido Riograndeño v Comisión Estatal de Elecciones, Caso KLCE 9601047, el Tribunal de Apelaciones, en Resolución dictada el 30 de octubre de 1996, resolvió una petición similar a la que nos ocupa ahora. Luego de analizar las disposiciones de la Ley Electoral, el Tribunal de Apelaciones afirmó lo siguiente: “Toda vez que el dinero es un elemento esencial de toda campaña política y la desigualdad ante la ley se manifiesta con 9 mayor transparencia en los aspectos económicos, el F. U. R. debería tener, por lo menos, una participación proporcional, como si fuera un año no electoral, a los precintos representativos en los cuales postulan candidatos. Es obvio que por no tratarse de un partido por petición local no le podría corresponder igual suma que aquella que la ley le asigna a un partido que cubre toda la Isla. Por consiguiente, sería necesario prorratear su participación a base de una relación entre la totalidad de votantes de Puerto Rico y votantes comprendidos en los precintos en los cuales está inscrito para brindar una participación equitativa.” Lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones fue confirmado mediante Sentencia emitida por el Tribunal Supremo el 24 de marzo de 2000. Véase: Frente Unido Riograndeño v CEE, 2000 TSPR 050. En su Sentencia confirmatoria el Tribunal Supremo resolvió lo siguiente: “Analizadas las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral, en específico las disposiciones del Artículo 3.022 de dicha Ley y los alegatos de las partes, dictamos Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo que el Frente Unido Riograndeño tiene derecho a participar en el Fondo Electoral pero sólo en aquello que corresponde a la cantidad base que el Art. 3.023 de la Ley Electoral le asigna a cada partido. En consecuencia, devolvemos el caso a la C.E.E. para que allí se determine si el Frente cumplió con lo dispuesto en los Artículos 3.015 y 3.017 –incluyendo los reglamentos aplicables de la C.E.E. – en lo que respecta a los informes de gastos y otros ingresos. De haber cumplido con lo allí dispuesto, y conforme con lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el Frente tendrá derecho a que se le reembolse las sumas de dinero resultantes de la aplicación de la fórmula establecida por el referido Tribunal de Circuito.” Número de Electores de los Precintos X $300,000 Aunque lo resuelto por el Tribunal Supremo no goza de carácter de precedente judicial por ser una Sentencia y no una Opinión del Tribunal, somos de criterio que siendo la Comisión Estatal de Elecciones la parte demandada en el referido caso, lo dispuesto por el Tribunal nos obliga por lo que debemos proveer igual remedio en los casos que nos ocupan. En Frente Unido Riograndeño, el Tribunal de Apelaciones adoptó una fórmula mediante la cual prorrateaba la participación en el Fondo Electoral a base de una relación entre la totalidad de los votantes de Puerto Rico y los votantes comprendidos en los precintos en los cuales está inscrito el partido. La fórmula, según la nota al calce número 3 de la Resolución del Tribunal de Apelaciones, es como sigue: Total de Electores Isla Esta fórmula fue validada por el Tribunal Supremo. A base de lo anterior resolvemos que los partidos locales certificados por esta Comisión durante el presente año electoral, tienen derecho a participar en el Fondo Electoral en lo que corresponde a la cantidad base que el Art. 3.023 de la Ley Electoral le asigna a cada partido y a base de la fórmula establecida por el Tribunal de Apelaciones en el caso Frente Unido Riograndeño v CEE, supra. 10 En la presente Resolución nos vamos a limitar a reconocer el derecho a una No obstante, se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo que para que se le conceda la participación en el Fondo Electoral el partido local tiene que cumplir con lo dispuesto en los Arts. 3.015 y 3.017 de la Ley Electoral,3 incluyendo los reglamentos aplicables de la CEE respecto a los informes de ingresos y gastos y otros ingresos. Según interpretamos lo expresado por nuestro más Alto Tribunal, si el partido local ha cumplido con lo relacionado con la contabilidad de gastos y la radicación de informes de ingresos y gastos, tendrá derecho a una participación al Fondo Electoral. De lo contrario, no tendrá derecho. participación del Fondo Electoral. No vamos a considerar en este momento la situación particular de cada uno de los partidos locales sobre la radicación de informes. No obstante, disponemos que previo a cualquier acción ulterior de parte de esta Comisión sobre este punto, cada partido local deberá acreditar su cumplimiento a las disposiciones de los Arts. 3.015 y 3.017 de la Ley Electoral. Establecido que el partido local ha cumplido con lo anterior se expedirá la correspondiente certificación para que el Departamento de Hacienda pueda efectuar los trámites correspondientes y hacer disponible el dinero del Fondo Electoral. El Art. 3.015 y el primer párrafo del Art. 3.017 disponen lo siguiente: 3 “Artículo 3.015.-Contabilidad de Gastos.- Todo partido político con derecho a participar del Fondo Electoral, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Deberá asimismo, rendir a la Comisión y al Secretario de Hacienda un informe debidamente juramentado, expresivo de tales gastos e indicativo de la fecha en que se hubiera incurrido en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuó el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en el mismo. Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros diez (10) días siguientes al final del período del informe. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral a favor de un partido o candidato, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Todo partido acogido al Fondo Electoral que se exceda en sus gastos de campaña de los límites establecidos en esta ley, o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2) veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en esta ley. La Comisión acudirá ante el Tribunal de Justicia competente con el recurso apropiado para impedir la continuada violación a esta ley y lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. Los dineros recobrados por virtud de esta disposición legal, pasarán a formar parte del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en esta ley. Artículo 3.017.-Contabilidad e Informes de Otros Ingresos y Gastos.- (a) Cada partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a legisladores municipales, y cada persona y grupo independiente o comité de acción política, deberá llevar una contabilidad completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres (3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la contribución, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto”. 11 4- Participación en el Fondo Voluntario La Ley Núm. 115 del 25 de abril de 2003 enmendó la Ley Electoral a los fines, entre otros, de crear el Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales. Mediante esta enmienda se estableció un nuevo sistema de financiamiento mixto (público y privado) de las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador. Además se estableció un plan piloto de Financiamiento de Campañas Municipales para los candidatos de partidos políticos y candidatos independientes de los Municipios de San Juan, Carolina, Guaynabo y Bayamón. Por razón de la Ley Núm. 115, el Art. 3.024 de la Ley Electoral fue enmendado y “Art. 3.024.- Fondo Voluntario para el Financiamiento de las en lo pertinente el mismo dispone: Campañas Electorales.- Para financiar las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador, se establece un sistema de responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante la creación de un Fondo Voluntario que se nutrirá de recursos privados y públicos. Dicho Fondo es un programa integral compuesto, que requiere que los partidos y candidatos que opten por este sistema de financiamiento se acojan a la totalidad del mismo. Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles el primero (1ro.) de julio del año en que se celebre una elección general. Como alternativa al financiamiento privado de las campañas políticas, el Fondo Voluntario estará disponible para los partidos políticos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador y como plan piloto de financiamiento de Campañas Municipales, para los candidatos de partidos políticos y los candidatos independientes para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y Guaynabo. Podrán participar de los beneficios del Fondo Voluntario, los partidos y sus candidatos a las alcaldías mencionadas que a la fecha de radicación de sus candidaturas para las elecciones generales certifiquen expresamente que se acogerán al mismo mediante declaración jurada radicada en la Secretaría de la Comisión. También podrán acogerse a este Fondo los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión que compitan por las posiciones antes mencionadas. ……………………………………………………………………………………… (c) Asignaciones e Ingresos al Fondo Voluntario para el Financiamiento de las Campañas Electorales.- Para sufragar los gastos de campaña de los partidos y de los candidatos a gobernador, certificados como tales por la Comisión Estatal de Elecciones, el Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo Voluntario las siguientes cantidades: 12 1. Una asignación base de tres millones ($3,000,000) de dólares para cada partido político y su candidato a gobernador, y candidato independiente. 2. Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares en contribuciones recaudadas por los partidos políticos y sus candidatos a gobernador, y candidatos independientes según autorizadas por las disposiciones de esta ley. 3. Una asignación progresiva de hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares para cada partido político y su candidato a gobernador, y candidato independiente para parear en igual cantidad con las contribuciones que éstos recauden. El financiamiento de las campañas para las alcaldías incluidas en el plan piloto se establece sobre la base de límites para gastos totales permitidos a cada candidato que serán los siguientes: San Juan, un millón y medio (1,500,000) de dólares; Carolina, novecientos mil (900,000) dólares, Guaynabo, ochocientos cincuenta mil (850,000) dólares, y Bayamón, setecientos cincuenta mil (750,000) dólares.” Vemos, pues, que el Fondo Voluntario para las Campañas Electorales está disponible sólo para aquellos candidatos a gobernador que expresamente hayan manifestado su intención de acogerse al mismo mediante declaración jurada presentada en la Secretaría de la Comisión. Así también el Fondo Voluntario está disponible para los candidatos de los partidos políticos y candidatos independientes para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y Guaynabo que expresamente también hayan expresado su intención de acogerse al Fondo Voluntario. A tenor con este esquema legislativo los partidos locales no tienen derecho a participación en el Fondo Voluntario ya que el mismo es sólo para los candidatos a gobernadores. Ninguno de los partidos locales que se han certificado tienen derecho a postular candidatos a gobernador. Sólo tienen derecho a postular candidatos para el distrito o precinto que ha sido certificado como partido político. No obstante, a nivel municipal la Ley Núm. 115 estableció un plan piloto de financiamiento para los Municipios de San Juan, Carolina, Guaynabo y Bayamón. De los partidos locales, que se han certificado, el único que está reconocido para uno de los municipios antes mencionado es el Partido Movimiento Independiente de la Región Este (MIRE) que fue certificado como partido local en Carolina. De esta forma, si el MIRE decide postular un candidato a alcalde para Carolina y expresamente manifiesta su intención a acogerse al Fondo Voluntario, tendría derecho entonces a una asignación base equivalente al 25% de $900,000, es decir de $225,000, quedando autorizado a recaudar en contribuciones privadas hasta un total de $337,500 y con derecho a que el Estado le paree una cantidad similar y así alcanzar el total de $900,000. En resumen, del Fondo Voluntario creado por la Ley Núm. 115 sólo tendría derecho a participar el MIRE ya que fue certificado como partido local para el Municipio de Carolina. Ello esta sujeto a que el MIRE postule un candidato a alcalde al Municipio de Carolina y que dicho candidato, al momento de someter su candidatura cumplimente una declaración jurada certificando expresamente que se acogerá a los beneficios del Fondo Voluntario. 13 5- Otros planteamientos Alcance de la Resolución CEE-RS-04-39 a) En carta de fecha de 9 de julio de 2004 el Presidente del Partido Movimiento Independiente del Este (MIRE), Lcdo. Ebenecer López Ruyol trae a nuestra atención que en la Resolución CEE-RS-04-39 el partido fue certificado para los Distritos Representativos Números 36 y 39 pero no así para los Distritos Representativos Números 37, 38 y 40. A base de ello plantea si el MIRE, su insignia y el nombre del candidato de MIRE no aparecerán en la papeleta de la candidatura senatorial en los Distritos Representativos Números 37, 38 y 40. La respuesta a esta interrogante es en la negativa. El MIRE fue certificado como partido local por petición a nivel de Distrito Senatorial de Carolina. Esto significa que el MIRE tiene derecho a postular dos candidatos a Senadores de Distrito y que dichos candidatos aparecerán en la papeleta legislativa en todos y cada uno de los precintos, municipios y distritos representativos que comprende el Distrito Senatorial de Carolina. Lo anterior nos lleva a clarificar un tanto la Resolución CEE-RS-04-39. Ya hemos dicho que el MIRE fue certificado como partido local a nivel del Distrito Senatorial de Carolina. Nuestra Resolución reconoce que el MIRE ha sido certificado, además, como partido local para los Distritos Representativos 36 y 39, así para los diez municipios que componen el Distrito Senatorial. Esto lo que significa es que el MIRE queda autorizado a presentar, además de los Senadores por Distritos, candidatos Representantes a la Cámara para los Distritos Representativos 36 y 39, así como someter candidatos a alcaldes para cada uno de los pueblos que componen el Distrito Senatorial. Queda a opción del partido si somete candidatura para todos y cada uno de estos cargos a los que tiene derecho. A lo único que no tiene derecho el MIRE es a presentar candidaturas para Representantes de Distrito para los Distritos 37, 38 y 40 ya que para en esos distritos no alcanzó el número de endosos necesarios para ser certificado como partido local. No obstante, debe estar claro que habiendo alcanzado la certificación como partido local para el Distrito Senatorial, los candidatos a Senadores que postule aparecerán en todas y cada una de las papeletas que se impriman para el Distrito Senatorial de Carolina. En su carta del 9 de julio de 2004, el Lcdo. López Ruyol plantea también si en los Distritos 37, 38 y 40 el MIRE no podrá tener funcionarios en la JIP, ni funcionarios de colegio, ni coordinadores de unidad, etc. La respuesta a este planteamiento es también en la negativa. Como partido local a nivel del Distrito Senatorial, el MIRE tendrá derecho a un funcionario en todas y cada una de las JIP que ubican en los precintos o municipios que componen el Distrito Senatorial de Carolina según lo hemos establecido ya. Igualmente tendrá derecho a tener funcionarios en la Junta de Unidad Electoral de todas y cada una de las unidades electorales que están dentro del Distrito Senatorial y tendrá derecho a tener funcionarios de colegios en todos y cada uno de los colegios que estarán dentro del Distrito Senatorial de Carolina. Véase Arts. 1.026 y 1.027 de la Ley Electoral y Resolución CEE-91-021 en la que esta Comisión le reconoció, de forma unánime, al Movimiento Local Viequense representantes en las Juntas de Unidad y en las Juntas de Colegios. Igual derecho le aplica a los partidos locales certificados por esta Comisión durante el presente año electoral. b) Representación a nivel Central de la Comisión Estatal de Elecciones. El MIRE solicita que nombre un Comisionado Electoral a nivel central igual que los partidos principales. No tiene razón. A tenor con la Ley Electoral la Comisión Estatal 14 de Elecciones estará integrada por un Presidente y “un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o colegiados.” Art. 1.004 de la Ley Electoral. La Ley Electoral sólo reconoce a los partidos principales o a los partidos por De conformidad con las disposiciones del Art. 3.001 (3) de la Ley Electoral cuando un partido por petición quede inscrito puede “presentar una candidatura completa en todos los precintos de conformidad con los procedimientos en esta ley”. Por su parte cuando un “partido local por petición” podrá designar una candidatura, “la cual estará compuesta por candidatos a los cargos electivos que pueda votarse en el precinto o precintos que corresponda.” Art. 3.001 (4) de la Ley Electoral. En otras palabras, un partido por petición es uno a nivel isla que puede presentar candidatos para todos y cada uno de los cargos públicos que disputen en una elección general. Eso va desde gobernador hasta legisladores municipales. El partido local por petición es uno limitado a un área geográfica en particular y dentro de esa área geográfica puede presentar candidatos a los cargos electivos que puedan votarse en el precinto o los precintos que corresponda. petición el derecho a que se nombre un Comisionado Electoral. El partido local por petición no tiene ese derecho. Entendemos que es razonable esa distinción de la Ley Electoral. Ciertamente no es lo mismo un partido a nivel estatal que un partido a nivel de un municipio o de un distrito. Un partido a nivel estatal tiene una mayor injerencia en la discusión de los asuntos públicos y presenta propuestas para resolver los problemas de la ciudadanía en general. El partido local limita su propuesta a un área geográfica en particular. Por tal razón, bajo esas circunstancias específicas no existe razón para reconocerle a un partido local iguales derechos y prerrogativas que un partido a nivel estatal. El principio de igualdad electoral lo que persigue es que los partidos que participan en el proceso electoral tengan los mismos derechos y prerrogativas que otro partido que esté a la par con el. Es por eso que hemos reconocido a los partidos locales la misma representación que tienen los partidos principales a nivel de precinto. A nivel estatal la cosa es diferente. Los partidos locales no tienen derecho a presentar candidatos a gobernador ni a otros precintos de Puerto Rico para los cuales no fueron certificados. Es para partidos que puedan presentar candidatos a todos los puestos electivos que la Ley Electoral le reconoce el derecho a tener un Comisionado Electoral y ser miembro de la Comisión Estatal de Elecciones. La igual protección de las leyes no exige en todo momento un trato igual; sólo prohíbe un trato desigual e injustificado. Véase: Asociación de Academia v. ELA, 135 DPR 150 (1994); PAC v. ELA, 150 DPR 359 (2000). Los partidos locales definitivamente no están, para todos los fines y propósitos, en la misma posición que los partidos principales ni los partidos por petición a nivel estatal. Existen circunstancias que pueden justificar un trato distinto. Es por esas razones que resolvemos que los partidos locales no tienen derecho a nombrar un Comisionado Electoral. Por estas mismas razones tampoco tienen derecho a espacio dentro del edificio de la Comisión Estatal de Elecciones. Analizadas las distintas peticiones formuladas por los Partidos Locales por Petición se dicta Resolución de conformidad.4 4 Queda pendiente de resolución la interrogante presentada por el Partido Alternativa Ciudadana respecto a cuáles son los requisitos para mantener la condición de partido registrado por la CEE de acuerdo a los resultados de la elección general del 2004. Dejamos pendiente este asunto para poder resolver primero los puntos cubiertos en la presente Resolución y que la misma pueda ser notificada a las partes. Oportunamente, nos estaremos pronunciando sobre la interrogante que queda pendiente. 15 En San Juan, Puerto Rico a de agosto de 2004. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Aurelio Gracia Morales Presidente Que he notificado con copia de esta Resolución a todas las partes interesadas. En San Juan, Puerto Rico a de agosto 2004 Ramón M. Jiménez Fuentes Secretario CERTIFICO: De usted no estar conforme con esta Resolución se le informa que a tenor con el Art. 1.016 de la Ley Electoral tiene derecho a acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, haciéndose constar que copia de esta Resolución ha sido archivada en autos el de agosto de 2004. 16