Elecciones
Generales 2000: Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Publica
del Gobierno
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TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
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Sección 1.1 - AUTORIDAD
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Sección 1.2 - DECLARACION DE PROPOSITOS
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Sección 1.3 - APLICACION Y ALCANCE
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Sección 1.4 - DEFINICIONES
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TITULO II - OFICIALES EXAMINADORES
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Sección 2.1 - DESIGNACION DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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Sección 2.2 - COMPOSICION DEL GRUPO DE OFICIALES
EXAMINADORES
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Sección 2.3 - FUNCIONES DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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Sección 2.4 - QUORUM Y ACUERDOS DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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TITULO III - DIFUSION DE INFORMACION DE INTERES
PUBLICO
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Sección 3.1 - NOTIFICACION Y SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Sección 3.2 - RADICACION DE SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Sección 3.3 - CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Sección 3.4 - NOTIFICACION DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Sección 3.5 - TERMINO PARA SOMETER EL INFORME
DE RECOMENDACIONES
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Sección 3.6 - INTERVENCION DE LA COMISION -
ALCANCE
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TITULO IV - DIFUSION DE INFORMACION DE URGENCIA O
EMERGENCIA
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Sección 4.1 - SOLICITUD DE AUTORIZACION
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Sección 4.2 - RADICACION DE SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Sección 4.3 - CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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TITULO V - DIFUSION DE ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS
POR LEY
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Sección 5.1 - ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS
POR LEY
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TITULO VI - PESO DE LA PRUEBA
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Sección 6.1 - FUNDAMENTOS
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TITULO VII - COMPARECENCIA ANTE LA COMISION ESTATAL
DE ELECCIONES
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Sección 7.1 - REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA
ANTE LA COMISION
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Sección 7.2 - NOTIFICACION DE COMPARECENCIA
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TITULO VIII - DECISIONES Y ORDENES DE LA COMISION
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Sección 8.1 - MEDIDAS A TOMARSE
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Sección 8.2 - REVISION DE LAS DECISIONES DE
LA COMISION
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TITULO IX - DISPOSICIONES FINALES
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Sección 9.1 - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE LA
COMISION ESTATAL DE ELECCIONES
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Sección 9.2 - REQUISITOS DE PUBLICACION
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Sección 9.3 - INTERPRETACION RESPECTO A DEBERES
Y FUNCIONES DE LAS AGENCIAS
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Sección 9.4 - PENALIDADES
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Sección 9.5 - VARIACION DE TERMINOS
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Sección 9.6 - ENMIENDAS AL REGLAMENTO
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Sección 9.7 - SEPARABILIDAD
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Sección 9.8 - VIGENCIA
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Sección 9.9 - DEROGACION
Sección 1.1 - AUTORIDAD
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Este reglamento se adopta y promulga de acuerdo con los poderes conferidos
a la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión) por los
artículos 1.005 Inciso (l) y 8.001 de la Ley Núm. 4
del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral
de Puerto Rico".
Sección 1.2 - DECLARACION DE PROPOSITOS
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La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra
el derecho al sufragio universal de cada ciudadano en todos los procesos
electorales que le rigen con arreglo a los dictados de su conciencia y libre
de toda coacción.
Este reglamento tiene como propósito el reglamentar la prohibición
sobre los gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de
difusión pública, así como de otros medios de
difusión, según se define en el mismo, de las agencias del
gobierno de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial, a partir
del 1ro. de enero del año en que se celebren las elecciones generales
y hasta el día siguiente a la fecha de celebración de la misma,
a los fines de evitar la divulgación publicitaria que tenga el
propósito de exponer programas, proyectos, logros, realizaciones,
proyecciones o planes, lemas o expresiones proselitistas o frases procedentes
de campañas políticas que en alguna forma coaccionen o afecten
la voluntad de los electores.
Por otro lado, el gobierno tiene la responsabilidad de poner en conocimiento
a los ciudadanos, diversos aspectos de interés público, de
urgencia o emergencia, con el fin de que puedan proteger su bienestar, hacer
valer los derechos y conocer sus responsabilidades. Bajo estas circunstancias,
la divulgación de información sólo será permitida
previa autorización de la Comisión, en los casos pertinentes.
Sección 1.3 - APLICACION Y ALCANCE
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Las disposiciones de este reglamento serán de aplicación a
todas las agencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
según definido el término en este reglamento.
Sección 1.4 - DEFINICIONES
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Se incorporan a este reglamento las definiciones que resultaren aplicables
de las contenidas en el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto
Rico.
A los efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán
los significados que a continuación se expresan:
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Agencia - Cualquier departamento, negociado, oficina, dependencia,
instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de ésta,
municipios o sub-divisiones políticas del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial.
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Avisos y Anuncios de Prensa requeridos por ley - Todos los anuncios
a publicarse en los medios de difusión, periódicos, revistas
o publicaciones periódicas, tales como edictos, proclamas, convocatorias,
avisos de subasta, información de interés público y
vistas públicas, y cualesquiera otros cuya publicación resulte
mandatoria para una agencia, según lo dispuesto por cualquier ley
estatal o federal.
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Exponer - Darle publicidad, poner de manifiesto o divulgar al conocimiento
público cualquier información mediante el uso de los medios
de difusión.
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Gastos - Todo desembolso o compromiso de desembolso efectuado por
una agencia para la compra de tiempo o espacio en cualquier medio de
difusión.
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Información de interés público - Toda
divulgación que afecte en forma significativa los derechos, las
obligaciones, o el bienestar de la ciudadanía en general, en el
ámbito de responsabilidad de cada agencia del gobierno, según
sus deberes y funciones y que por ser vital e indispensable se requiere que
la ciudadanía advenga en conocimiento de la información propuesta.
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Oficiales Examinadores - Las personas designadas por los Comisionados
Electorales y el Presidente, conforme se dispone en la
Sección 2.1 de este reglamento para entender en
la evaluación de solicitudes de autorización de la difusión
de anuncios.
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Logros - Las metas o el éxito alcanzado por una agencia en
el desempeño de sus deberes y funciones.
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Medios de difusión - La radio, cine, televisión,
periódicos, revistas, publicaciones periódicas, hojas sueltas,
rótulos, símbolos, emblemas, fotografías, grabaciones,
ya sean en cintas, discos, discos compactos u otros, internet y cualquier
otro medio capaz de difundir, propagar y divulgar un mensaje, sea de forma
directa o indirecta.
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Planes - El esbozo y fijación de metas que se propone alcanzar
una agencia de gobierno para cumplir con sus deberes y funciones.
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Programa - Un mandato o curso de acción a seguir por las agencias
del gobierno en el desempeño de sus deberes y funciones.
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Proyecciones - La identificación de propósitos definidos
para ejecutar determinadas actividades, en un plazo razonablemente prolongado
cuya realización corresponde a una agencia de gobierno.
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Proyecto - La identificación de propósitos definidos
para ejecutar una determinada actividad, en un plazo razonablemente limitado.
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Realizaciones - Las tareas o ejecutorias cumplidas o llevadas a cabo
por una agencia en el descargo de sus deberes y funciones.
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Secretario - El Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones.
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Solicitud de Autorización - La petición que radica la
agencia interesando autorización para difundir determinado tipo de
aviso o anuncios a través de los medios de difusión.
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Urgencia o Emergencia - Situación de carácter súbito
o imprevisto, ocasionada por actos del hombre o de la naturaleza, que requiere
la inmediata divulgación de información por una agencia,
según el ámbito de sus deberes y funciones, a los fines de
proteger la vida, propiedad o los derechos de la ciudadanía.
Sección 2.1 - DESIGNACION DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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En armonía con las disposiciones del Inciso (e) del Artículo
1.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico, la Comisión, mediante
resolución al efecto, podrá designar una Junta de Oficiales
Examinadores a los fines de entender en la evaluación de todo tipo
de solicitud de autorización de difusión de anuncios.
Sección 2.2 - COMPOSICION DEL GRUPO DE OFICIALES
EXAMINADORES
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El grupo de Oficiales Examinadores estará integrado por un representante
de cada uno de los Comisionados Electorales y un representante del Presidente,
designado por éste, quien presidirá el grupo.
Sección 2.3 - FUNCIONES DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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Los Oficiales Examinadores tendrán la encomienda de evaluar toda solicitud
de autorización conjuntamente con todo documento o información
que se presente en torno a la misma y de someter a la Comisión un
informe que contenga la recomendación de la decisión que
deberá adoptarse y emitirse.
Sección 2.4 - QUORUM Y ACUERDOS DE LOS OFICIALES
EXAMINADORES
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La presencia del representante del Presidente y dos (2) de los Oficiales
Examinadores constituirán quórum para todos los trabajos.
Las recomendaciones de los Oficiales Examinadores deberán ser suscritas
con el voto unánime de los Oficiales Examinadores que estuvieran
presentes, al momento de someterse a votación cualquier acuerdo.
Cualquier asunto sometido a la consideración de los Oficiales Examinadores
que no recibiere la unanimidad de los votos, será decidida en pro
o en contra por el representante del Presidente, siendo ésta la
única ocasión y circunstancia en la que podrá votar.
Esta decisión se considerará como la recomendación de
los Oficiales Examinadores.
TITULO III
DIFUSION DE INFORMACION DE INTERES PUBLICO
Sección 3.1 - NOTIFICACION Y SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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La Comisión notificará a las agencias la existencia de este
reglamento y la fecha límite para remitir la relación de los
anuncios eximidos por el Artículo 8.001, supra.
Toda agencia que, directa o indirectamente, proyecte incurrir en gastos en
el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier
información que considere de interés público, tendrá
que someter previamente una solicitud de autorización ante la
Comisión.
Sección 3.2 - RADICACION DE SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Toda solicitud de autorización deberá dirigirse a la Comisión
y radicarse, en original y cinco (5) copias ante el Secretario, con no menos
de quince (15) días laborables de anticipación a la fecha en
que la agencia proyecte iniciar la emisión del anuncio, los cuales
podrán ser prorrogados cuando se demuestre justa causa.
Sección 3.3 - CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Toda solicitud de autorización expondrá en su contenido lo
siguiente:
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Nombre de la agencia.
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Las razones por las cuales se radica la solicitud.
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Las razones que ameriten la aprobación de la solicitud.
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El período de tiempo u ocasiones o situaciones específicas
en las cuales se emitirá el anuncio o anuncios incluidos en la solicitud,
y los medios de difusión a utilizarse.
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Una descripción breve de la naturaleza y forma del anuncio o anuncios
incluidos en la solicitud.
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Firma del Jefe de la agencia o de la persona designada para tales fines.
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Toda solicitud de autorización deberá venir acompañada
de cualesquiera informes o documentos que contribuyan a determinar que el
anuncio o anuncios que se proyectan emitir serán utilizados para la
divulgación de información de interés público.
Sección 3.4 - NOTIFICACION DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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El Secretario notificará con copia de la solicitud de autorización,
y de cualesquiera informes o documentos que le acompañen, a los Oficiales
Examinadores dentro de las veinticuatro (24) horas laborables siguientes
a la radicación de la solicitud y conservará el original de
los documentos.
El Secretario notificará diariamente a la Comisión una
relación de las solicitudes de anuncios radicados.
Sección 3.5 - TERMINO PARA SOMETER EL INFORME
DE RECOMENDACIONES
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Los Oficiales Examinadores deberán presentar el informe de recomendaciones
a la Comisión, no más tarde de los cinco (5) días de
haberse radicado la solicitud de autorización.
Sección 3.6 - INTERVENCION DE LA COMISION -
ALCANCE
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La Comisión, luego de evaluar el informe de los Oficiales Examinadores,
podrá adoptarlo, modificarlo, revocarlo, devolverlo para nuevo examen
o emitir la decisión que a su juicio estime procedente.
La Comisión deberá actuar sobre el informe dentro del plazo
de tres (3) días siguientes a la presentación del mismo. Una
vez expirado dicho plazo, sin producirse gestión alguna de las antes
mencionadas, se entenderá que la Comisión ha revisado dicho
informe y que está conforme con la decisión recomendada en
el mismo. En este caso, la decisión contenida en el informe se
considerará para todos los efectos legales como la decisión
de la Comisión y como tal deberá notificarse no más
tarde de los cinco (5) días siguientes, luego de expirado el término
antes establecido.
TITULO IV
DIFUSION DE INFORMACION DE URGENCIA O EMERGENCIA
Sección 4.1 - SOLICITUD DE AUTORIZACION
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Toda agencia que directa o indirectamente proyecte incurrir en gastos en
el uso de cualquier medio de difusión para emitir cualquier
información de urgencia o emergencia, tendrá que someter
previamente una solicitud de autorización ante la Comisión
en original y cinco (5) copias.
Sección 4.2 - RADICACION DE SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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En aquellos casos en que cualquier agencia considere con razonable certeza
que, durante el período de vigencia de este reglamento, pudiera surgir
una situación o situaciones de tal naturaleza que, de ocurrir,
justificarían la difusión de información de urgencia
o emergencia mediante anuncios por los medios de difusión, podrá
someter, ante el Secretario, en cualquier momento, previa a la difusión
del anuncio, una solicitud de autorización para la emisión
de tales anuncios en caso de la ocurrencia de la situación o situaciones
contempladas en la solicitud.
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En los casos en que la agencia considere que existe una situación
extraordinaria de tal naturaleza que justifique la difusión de anuncios
de urgencia o emergencia, sin que se hubiese acogido al procedimiento de
autorización establecido en el inciso anterior, tendrá que,
no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas laborables, luego de
la publicación del anuncio, radicar una justificación sobre
la publicación ante la Comisión.
Sección 4.3 - CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACION
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Toda solicitud de autorización deberá dirigirse a la Comisión
y deberá cumplir con los mismos requisitos requeridos por la
Sección 3.3 de este reglamento.
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Toda solicitud de autorización deberá venir acompañada
de cualesquiera informes o documentos que contribuyan a determinar que el
anuncio o anuncios que se proyectan emitir serán utilizados para la
divulgación de información de urgencia o emergencia.
TITULO V
DIFUSION DE ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS POR LEY
Sección 5.1 - ANUNCIOS DE PRENSA REQUERIDOS POR
LEY
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En los casos de anuncios de prensa requeridos por ley, no se necesitará
autorización alguna para la publicación de los mismos.
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Será obligación de las agencias radicar ante el Secretario
una certificación que contenga una relación completa de todos
aquellos anuncios de prensa que le son expresamente requeridos por ley, así
como, el señalamiento de la disposición que ordena su
publicación. Dicha certificación deberá radicarse en
original y cinco (5) copias no más tarde del día 31 de diciembre
anterior al año de elecciones. De no radicar en esta fecha deberá
acompañar con su solicitud la disposición de ley o reglamento
que ordena su publicación.
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Antes de la publicación en prensa de estos anuncios, cada agencia
concerniente deberá corroborar y cerciorarse de que tales anuncios
le son expresamente requeridos por ley.
Sección 6.1 - FUNDAMENTOS
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La autorización para que se incurra en gastos de difusión en
el período comprendido entre el 1ro. de enero de 2000 y hasta el día
siguiente al día de las elecciones generales, constituye una
excepción a la prohibición de la ley, por lo que recaerá
sobre la agencia el peso de la prueba para demostrar que el gasto propuesto
en la solicitud no se hace con el propósito de exponer programas,
proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes.
Además de las razones que deberán informarse en la solicitud,
la Comisión o los Oficiales Examinadores podrán requerir la
presentación de un escrito debidamente fundamentado, en apoyo de la
procedencia de la información a ser difundida.
TITULO VII
COMPARECENCIA ANTE LA COMISION ESTATAL DE ELECCIONES
Sección 7.1 - REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA
ANTE LA COMISION
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La Comisión podrá requerir la comparecencia de cualquier agencia,
ante sí o ante los Oficiales Examinadores, a los fines de investigar
el hecho de que:
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Cualquier información a difundirse, difundida o difundiéndose
por los medios de difusión, fue autorizada previamente por la
Comisión.
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La información a difundirse, difundida o difundiéndose por
los medios de difusión se ajustó o ajusta a los términos
de una autorización concedida.
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Cualquier anuncio de prensa a publicarse, publicado o publicándose
sin la autorización de la Comisión, es un anuncio requerido
por ley.
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La Comisión podrá incluir en su requerimiento de comparecencia
que la agencia suministre cualesquiera informes o documentos que estime
necesarios.
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La agencia cuya comparecencia fuera así requerida por la Comisión,
deberá comparecer ante la misma o ante los Oficiales Examinadores
trayendo consigo aquellos informes o documentos requeridos.
Sección 7.2 - NOTIFICACION DE COMPARECENCIA
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El Secretario notificará el requerimiento de comparecencia a la agencia,
en forma fehaciente enviando copia del mismo a los Oficiales Examinadores.
Sección 8.1 - MEDIDAS A TOMARSE
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Además de las determinaciones descritas en la
Sección 3.6 con relación a las recomendaciones
de los Oficiales Examinadores, la Comisión podrá emitir cualquier
decisión que estime necesaria para asegurar la efectividad de la ley
y de este reglamento, y podrá ordenar cualquier medida que estime
apropiada, según las circunstancias del caso.
Cuando la Comisión ordenare a una agencia la suspensión o
modificación de cualquier información difundida o
difundiéndose y ésta no cumpliere con dicha orden, podrá
interponer el remedio legal que estime procedente para hacer cumplir la misma.
Sección 8.2 - REVISION DE LAS DECISIONES DE LA
COMISION
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La revisión de las decisiones de la Comisión se regirán
por las disposiciones del Artículo 1.016 de la Ley Electoral de Puerto
Rico, que dispone que cualquier parte afectada por una resolución
de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal
Superior mediante la radicación de un Escrito de Revisión.
Sección 9.1 - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE LA
COMISION ESTATAL DE ELECCIONES
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Cuando se trate de cualquier solicitud de autorización para incurrir
en gastos en los medios de difusión, en la cual la agencia solicitante
sea la Comisión, el Presidente deberá seguir los criterios
que se le requieren en este reglamento a las demás agencias del gobierno,
excepto que la solicitud deberá ser dirigida a la Comisión
en pleno, la cual tomará el acuerdo que corresponda sujetándose
tal solicitud a lo dispuesto por el Artículo 1.006, Inciso (e) de
la Ley Electoral de Puerto Rico.
Sección 9.2 - REQUISITOS DE PUBLICACION
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Todo anuncio impreso a publicarse en los medios de difusión pública
de acuerdo con este reglamento contendrá al calce y visible las palabras
"Autorizado por la Comisión Estatal de Elecciones". En todo
anuncio de radio, cine, televisión o por cualquier otro medio, se
expresará que el mismo ha sido autorizado por la Comisión Estatal
de Elecciones.
Los anuncios de prensa requeridos por ley, según se dispone en la
Sección 5.1 contendrán la disposición
de ley o reglamento que autoriza la publicación.
Sección 9.3 - INTERPRETACION RESPECTO A DEBERES
Y FUNCIONES DE LAS AGENCIAS
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Ninguna disposición de este reglamento se interpretará en el
sentido de eximir a las agencias del gobierno del cumplimiento de los deberes
y funciones que les corresponde llevar a cabo por disposición de ley.
Sección 9.4 - PENALIDADES
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Toda persona que a sabiendas y fraudulentamente obrare en contravención
con este reglamento y resultara convicta del delito imputado, será
sancionada, según lo dispone el Artículo 8.005 de la Ley Electoral
de Puerto Rico, el cual establece una pena de reclusión no mayor de
tres (3) meses o multa que no excederá de trescientos dólares
($300.00), o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 9.5 - VARIACION DE TERMINOS
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Los términos establecidos en este reglamento podrán ser variados
por la Comisión en casos meritorios y por causa justificada; excepto
aquéllos dispuestos en la Ley Electoral de Puerto Rico.
Sección 9.6 - ENMIENDAS AL REGLAMENTO
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Este reglamento podrá enmendarse por la Comisión, en cualquier
momento en que así se estime conveniente, en beneficio de una mayor
efectividad en la implantación de la Ley Electoral de Puerto Rico.
Sección 9.7 - SEPARABILIDAD
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Si cualquier título, artículo, inciso, parte, párrafo
o cláusula de este reglamento fuere declarado inconstitucional o nulo
por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto
dictada no afectará ni invalidará el resto de este reglamento.
Sección 9.8 - VIGENCIA
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Este reglamento entrará en vigor previa la notificación y
publicación que dispone el Artículo 1.005, inciso (l)
de la Ley Electoral de Puerto Rico y tendrá vigencia hasta tanto sea
derogado o enmendado.
Sección 9.9 - DEROGACION
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Queda por la presente derogado el Reglamento para Gastos de Difusión
Pública del Gobierno aprobado el 15 de noviembre de 1995.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de diciembre de 1999.
JUAN R. MELECIO
Presidente
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PEDRO J. FIGUEROA COSTA
Comisionado Electoral PNP
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CARLOS J. LOPEZ FELICIANO
Comisionado Electoral PPD
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DAMARIS B. MANGUAL VELEZ
Comisionada Electoral PIP
CERTIFICO: |
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Que este Reglamento para el Control de Gastos de Difusión Pública
del Gobierno, fue aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el
día 10 de diciembre de 1999 y para que así conste firmo y sello
la presente hoy 10 de diciembre de 1999.
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RAMON M. JIMENEZ FUENTES
SECRETARIO
COMISION ESTATAL DE ELECCIONES
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