Ley Electoral de Puerto Rico (Edición de 2000)
Aspectos Generales
En Puerto Rico, el gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye
el principio rector de nuestra democracia; por tal razón, el pueblo
puertorriqueño aspira a participar ampliamente en todos los procesos
electorales.
En base a esta aspiración, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual,
secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir
el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía
de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y
también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales,
representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana.
Nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos
políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos,
sujeto a los derechos y prerrogativas de los
electores.
A fin de asegurar aquellas garantías de pureza procesal que sean
necesarias para contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido,
y paralelamente garantizar la confianza del electorado en unos procesos
electorales libres de fraude y violencia, se aprobó la Ley Núm.
4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley
Electoral de Puerto Rico"; en adelante Ley Electoral [16 LPRA 3001-3383].
La Ley Electoral crea la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante
la Comisión), define sus funciones, deberes y facultades; declara
cuales son los derechos y prerrogativas de los
electores; dispone los procedimientos para las inscripciones en las
Juntas de Inscripción Permanente; todo lo
concerniente a los partidos políticos y candidaturas; establece los
procedimientos de votación en las elecciones generales, especiales
y primarias, y fija las penalidades por la violación a esta ley, entre
otras cosas.
La Comisión está integrada por un Presidente, quien es su Oficial
Ejecutivo y representa al interés público, así como
por un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los
partidos políticos principales, por petición o coligados. Un
Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente también son miembros
de la Comisión, con voz pero sin voto. La asistencia a las reuniones
del Presidente y dos (2) Comisionados constituyen quórum.
La Comisión tiene la jurisdicción original para, motu propio
o a instancia de parte interesada, entender, conocer y resolver cualquier
asunto o controversia de naturaleza electoral. Todo acuerdo debe ser aprobado
por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de
efectuarse una votación. Cualquier cuestión sometida a la
consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad
de votos, será decidida, en pro o en contra por el Presidente. En
ese caso, la decisión del Presidente será considerada como
la decisión de la Comisión y podrá apelarse en la forma
provista en la propia ley.
Otras funciones, deberes y facultades de la Comisión, en lo que respecta
a planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral
y todos los procedimientos de naturaleza electoral que rijan en cualquier
elección a celebrarse en Puerto Rico, están contenidas, en
detalle, en la Ley Electoral y los reglamentos correspondientes.
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Enmiendas a la Ley Electoral de Puerto Rico (Edición
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