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Ley Núm. 84 del año 2002


(P. de la C. 2177) 2002 ley 84    

Código de Etica para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del E.L.A.

LEY NUM. 84 DE 18 DE JUNIO DE 2002
Para establecer un Código de Etica para contratistas, proveedores de bienes y servicios, y solicitantes de incentivos económicos de las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regirá las relaciones de toda persona, natural o jurídica, que interese hacer negocios con, proveer servicios a, o solicitar un incentivo económico al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; establecer sanciones y penalidades; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pueblo de Puerto Rico exige que su gobierno opere con honradez y transparencia, y que las entidades gubernamentales funcionen bajo los estándares de integridad, probidad, transparencia y eficiencia.

Durante los últimos años, en Puerto Rico aumentó la contratación con la empresa privada de servicios que tradicionalmente el gobierno, como Estado benefactor, brindaba a sus ciudadanos. Esta práctica era afín con la ideología privatizadora que adoptó el Estado para reducir el gigantismo gubernamental y exponer a la competencia ciertos servicios bajo su tutela. La política de privatización supone la transferencia de funciones y responsabilidades, de forma parcial o completa, del Estado al sector privado. Este proceso requiere, entre otros, la reestructuración y liberalización de la estructura reglamentaria y normativa. Con la privatización se persigue incrementar la rentabilidad de los recursos públicos y lograr una administración pública ágil y eficaz. No obstante, en Puerto Rico la experiencia con la privatización no ha sido del todo positiva. La falta de prudencia de algunos funcionarios y empleados gubernamentales, unida a la poca conciencia de algunos empresarios privados, ha provocado el descalabro financiero y la ineficiencia en la prestación de servicios fundamentales a los que todo ciudadano tiene derecho.

La corrupción y falta de ética en las transacciones gubernamentales, ha alcanzado niveles insospechados. Ello ocasionó que cientos de miles y hasta millones de dólares, de fondos estatales como federales, aprovecharan a intereses privados y a funcionarios inescrupulosos que, incumpliendo con sus funciones, violaron la confianza depositada en ellos y el mandato constitucional de que "solo se utilizará la propiedad y fondos públicos para fines públicos".

Existe la necesidad de enfatizar como componentes principales de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos, y la erradicación de la corrupción gubernamental, prácticas que laceran la confianza de los puertorriqueños en sus instituciones gubernamentales. Para que dicha política pública sea efectiva es necesaria la cooperación activa, no sólo de todos los servidores públicos, sino también, de los ex servidores públicos y de la ciudadanía.

Para impulsar la lucha contra la corrupción, es necesario formar una alianza entre el Estado y la sociedad civil. En aras de alcanzar los objetivos propuestos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera apremiante y necesario la creación e implantación de un Código de Etica que rija las relaciones del gobierno con sus contratistas, proveedores de servicios y con aquellas entidades que reciben algún incentivo económico.

El Código de Etica que se promulga mediante la presente Ley complementa las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley de Etica Gubernamental", la cual establece normas de conducta aplicables a servidores y ex servidores públicos. Mediante este Código se requiere que los contratistas, los proveedores de bienes y servicios y los solicitantes de incentivos se abstengan de llevar a cabo o participar en conducta que directa o indirectamente implique que servidores o ex servidores públicos infrinjan las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental.

Se aprueba la siguiente Ley con el propósito de contribuir a la transparencia, probidad e integridad en los procesos de contratación para el suministro de bienes y servicios con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Municipios, así como enaltecer la moral e incrementar las probabilidades de que los problemas éticos sean prevenidos, o en su defecto, identificados y resueltos de una forma responsable e íntegra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título corto

Esta Ley se conocerá como el "Código de Etica para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2.-Declaración de política pública

Constituye la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atacar la corrupción de forma enérgica y devolverle la confianza a nuestro pueblo en sus instituciones gubernamentales. La adopción de un código de ética para los contratistas, suplidores de bienes y servicios, y solicitantes de incentivos económicos de las agencias ejecutivas, responde a la necesidad de enfrentar todo posible acto de corrupción en las agencias y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Con este código, se establece un disuasivo adicional para frenar cualquier intento de conducta contraria a la ética y a las normas de sana administración pública.

El logro de una administración gubernamental transparente, a la vez que eficiente, constituye uno de los propósitos esenciales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que la creación de este código de ética será un mecanismo útil en el análisis fiscalizador de las transacciones entre la empresa privada y el Estado.

Artículo 3.-Aplicabilidad

Este código reglamenta la conducta de los contratistas y proveedores de bienes o servicios con las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la de los miembros de las entidades que reciben algún incentivo económico por parte del gobierno y los sectores a ser afectados por reglamentos promulgados por las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La aceptación de las normas aquí establecidas es condición esencial e indispensable para que éstos o sus representantes puedan efectuar transacciones o establezcan convenios con las agencias ejecutivas.

Artículo 4.-Definiciones

Para fines de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica:

(a) Agencias ejecutivas: los organismos y entidades de la Rama ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a las corporaciones públicas, departamentos, agencias, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Conflicto de intereses: situación en la que el interés personal o económico del servidor público, de personas relacionadas con éste o del contratista o proveedor de servicios, está o puede razonablemente estar en pugna con el interés público.

(c) Contrato: pacto, convenio o negocio jurídico en el que las partes se obligan a dar alguna cosa, o en hacer o dejar de hacer determinado acto, y que es otorgado por el consentimiento de los contratantes, en relación a un objeto cierto, materia del contrato, y en virtud de la causa que se establezca.

(d) Contribución: cualquier pago, regalo, suscripción, comisión, concesión, beneficio, propina, préstamo, adelanto, soborno o cualquier promesa o acuerdo de concederlo.

(e) Empleado público: persona que ocupa un cargo o está empleada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no está investida con parte de la soberanía del Estado, comprende a los empleados públicos regulares e irregulares, los de nombramiento transitorio y los que se encuentran en período probatorio.

(f) Ex servidor público: persona que haya fungido como funcionario o empleado público en las agencias ejecutivas del Estado de Libre Asociado de Puerto Rico, en la Rama Legislativa o en la Rama Judicial.

(g) Funcionario: persona investida con parte de la soberanía del Estado, por lo que interviene en la formulación e implantación de política pública, y ocupa un cargo, o está empleada, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(h) Gobierno: Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones, instrumentalidades y municipios.

(i) Ingreso: incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales (incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren, o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. No se considerará "ingreso" o "regalo" las contribuciones hechas a organizaciones políticas o candidatos conforme a la autorización provista por las leyes electorales vigentes.

(j) Persona: persona natural, jurídica, o grupos de personas o asociaciones, que interesen entablar con las agencias ejecutivas una relación contractual, comercial o financiera, o que han perfeccionado un contrato para la prestación de bienes o servicios con el Estado, así como las entidades que reciban o interesen recibir algún incentivo económico de las agencias ejecutivas del gobierno. Incluye también a las personas naturales o jurídicas que son, o vayan a ser, afectadas por alguna reglamentación establecida por las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) Rama Judicial: Tribunal General de Justicia y cualquier oficina o dependencia de éste.

(l) Rama Legislativa: incluye a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico, la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia conjunta adscrita a los cuerpos legislativos.

(m) Regalo: pago o enriquecimiento sin una contraprestación equivalente, o recibiéndose una de menor valor. Dádiva a título gratuito incluyendo, entre otros, dinero, bienes o cualquier objeto, oportunidades económicas, propinas, concesión, beneficio, descuentos, o atenciones especiales.

(n) Servidor público: comprende a los funcionarios y a los empleados públicos.

(o) Unidad familiar: incluye al cónyuge del servidor o ex servidor público, a los hijos dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor o ex servidor público su residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control de jure o de facto del servidor o ex-servidor público.

Artículo 5.-Obligaciones y Responsabilidades Eticas para los contratistas , proveedores de servicios o bienes, y miembros de las entidades que reciben incentivos económicos de las agencias ejecutivas y personas a ser afectadas por reglamentación promulgada por las agencias ejecutivas:

(a) Toda persona procurará un trato profesional y respetuoso para con los funcionarios o empleados públicos de las agencias ejecutivas, y exigirá lo mismo de estos en todo momento.

(b) Toda persona que en su vínculo con las agencias ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones, interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de cualquier incentivo económico, tendrá la obligación de divulgar toda la información necesaria para que las agencias ejecutivas puedan evaluar detalladamente las transacciones y efectuar determinaciones correctas e informadas.

(c) Toda persona deberá observar las máximas y los principios de excelencia y honestidad que cobijan a su profesión, además de las normas o cánones éticos de la Asociación o Colegio al cual pertenece y que reglamenta su oficio o profesión, tanto en la relación con sus competidores como con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso de personas que no pertenezcan a un Colegio o Asociación, o en el caso de asociaciones y colegios que no posean un canon de ética para sus miembros, deberán observar los principios generales de conducta ética que se consideran razonables en su profesión u oficio.

(d) Toda persona cotizará a base de precios justos por sus servicios, considerando la experiencia, la preparación académica y los conocimientos técnicos; en los acuerdos de suministros de bienes se deberá considerar la calidad de los bienes. Se comprometerá a realizar sus trabajos dentro del término pautado, a garantizar la calidad de sus servicios y los bienes que suministra, y a cobrar por sus servicios mediante la presentación de una factura en la que se certifique su corrección, que los servicios fueron prestados en su totalidad o los bienes entregados dentro del tiempo límite establecido, y que no se ha recibido compensación por los mismos. Toda factura para el cobro de bienes o servicios que se presente ante las agencias ejecutivas deberá contener la siguiente certificación: "Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto del contrato objeto de esta factura y de ser parte o tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato ha mediado una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y los servicios han sido prestados, y no se ha recibido pago por ellos."

(e) Ninguna persona ofrecerá o entregará a servidor público o ex-servidor público de las agencias ejecutivas, o miembros de la unidad familiar de estos, con la que interese establecer, o haya establecido, una relación contractual, comercial o financiera, directa o indirectamente, bienes de valor monetario, contribuciones, regalos, gratificaciones, favores, servicios, donativos, préstamos, o participación en alguna entidad mercantil o negocio jurídico. En los casos que se refieren a ex servidor público la anterior prohibición se extenderá por un (1) año a partir del cese de sus funciones en la agencia ejecutiva. Esta obligación se extiende a la etapa previa y posterior a la perfección del contrato, negocio o transacción, así como a la duración del mismo.

(f) Toda persona colaborará con cualquier investigación que inicie el gobierno sobre transacciones de negocios, otorgación de contratos o concesión de incentivos gubernamentales del cual fue parte o se benefició directa o indirectamente.

(g) Ninguna persona intervendrá en asuntos que puedan desembocar en un conflicto de intereses o que tengan apariencia de serlo.

(h) Toda persona está obligada a denunciar aquellos actos que estén en violación de este código, que constituyan actos de corrupción, o se configuren en delitos constitutivos de fraude, soborno, malversación o apropiación ilegal de fondos, y de los que tenga propio y personal conocimiento, que atañen a un contrato, negocio, o transacción entre el gobierno y un contratista, proveedor de bienes y servicios o participantes de incentivos económicos. Los denunciantes estarán protegidos al amparo de la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, según enmendada, y la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, según enmendada.

(i) Ninguna persona que haya participado activamente en campañas políticas podrá entablar gestiones con los Secretarios, Jefes de Agencias, Ejecutivos Municipales, o Directores Ejecutivos de Corporaciones Públicas, conducentes a la concesión indebida de ventajas, privilegios o favores para el beneficio de estos, o de cualquier otra persona, representados por estos. Tampoco se podrán requerir los servicios de personas que hayan participado activamente en campañas políticas para los fines antes referidos.

(j) Ninguna persona utilizará la información confidencial, adquirida en el curso o como consecuencia de alguna gestión que le haya sido encomendada mediante contrato por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fines ajenos a la encomienda contratada, ni para obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él, para un miembro de su unidad familiar o para cualquier otra persona, negocio o entidad.

(k) Ninguna persona solicitará u obtendrá de un servidor o ex servidor público, información confidencial, con el propósito de obtener, directa o indirectamente, ventaja o beneficio económico para él o para cualquier otra persona natural o jurídica; ni para fines ajenos a la encomienda contratada.

(l) Ninguna persona aceptará o mantendrá relaciones contractuales o de negocio con un servidor público, o miembro de su unidad familiar, que tenga el efecto de menoscabar la independencia de criterio del funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones oficiales. Se le prohíbe a toda persona aceptar o mantener relaciones contractuales o de negocio con ex servidores públicos durante un (1) año a partir del momento en que hayan dejado de ocupar sus cargos, si en el desempeño de sus funciones gubernamentales participaron directamente en transacciones entre las agencias ejecutivas y la persona.

(m) Ninguna persona podrá contratar con las agencias ejecutivas si existe algún conflicto de intereses. Toda persona deberá certificar que no representa intereses particulares en casos o asuntos que impliquen conflicto de intereses, o de política pública, entre la agencia ejecutiva y los intereses particulares que represente.

(n) Ninguna persona podrá solicitar, directa o indirectamente, que un funcionario o empleado público represente sus intereses privados, realice esfuerzos o ejerza influencia para obtener un contrato, el pago de una reclamación, un permiso, licencia o autorización, o en cualquier otro asunto, transacción o propuesta en la cual dicha persona o su unidad familiar tenga intereses privados, aún cuando se trate de actuaciones oficiales del funcionario o empleado público dentro del ámbito de su autoridad oficial.

(o) Ninguna persona inducirá a un servidor o exservidor público, a incumplir las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(p) Toda persona que haya sido convicta por delitos contra el erario, la fe pública, o que involucren el mal uso de los fondos o propiedad pública estará inhabilitada de contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a los periodos dispuestos en la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada. Todo contrato deberá incluir una cláusula de resolución en caso de que la persona que contrate con las agencias ejecutivas resultare convicto, en la jurisdicción estatal o federal, por alguno de los delitos enumerados. En los contratos se certificará que la persona no ha sido convicta, en la jurisdicción estatal o federal, por ninguno de los delitos antes mencionados. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.

Artículo 6.-Contratos

Será requisito indispensable que toda persona se comprometa a regirse por las disposiciones de este Código de Etica. Tal hecho se hará constar en todo contrato entre las agencias ejecutivas y contratistas o suplidores de servicios, y en toda solicitud de incentivo económico provisto por el gobierno.

Artículo 7.-Procedimiento

Le corresponde a cada agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Etica que aquí se establece.

Las violaciones a las disposiciones de este código serán ventiladas ante los foros administrativos de las agencias ejecutivas en conformidad a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Cuando la agencia ejecutiva determine que la persona ha incumplido alguna de las obligaciones o deberes impuestos por el Código de Etica, requerirá de ésta que en un término de veinte (20) días, desde el recibo de dicha notificación, muestre causa por la cual la agencia no deba iniciar los trámites conducentes a imponer las sanciones contempladas en el Artículo 9 de esta Ley.

Cumplido el trámite procesal tipificado por la normativa administrativa, la agencia ejecutiva notificará su decisión a la persona, la cual podrá solicitar reconsideración o acudir en revisión judicial de conformidad con las Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 8.-Publicidad

Se ordena a las agencias ejecutivas a notificar al Secretario de Justicia de toda orden o resolución final que recaiga por violaciones al Código de Etica para Contratistas, Suplidores, y Solicitantes de Incentivos Económicos de las Agencias Ejecutivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que se publique y se inscriba constancia fidedigna de la penalidad en el Registro Público que para situaciones análogas instituye la Ley Núm. 458 de 29 de diciembre de 2000, según enmendada.

Artículo 9.-Sanciones

El incumplimiento por parte de cualquier persona de las disposiciones del presente Código de Etica será causa suficiente para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Secretario de Justicia, pueda reclamar, al amparo de la Ley Núm. 36 de 13 de junio de 2001, según enmendada, hasta el triple del daño causado al erario.

Toda persona incursa por infracciones a este Código quedará inhabilitada de contratar con cualquier agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un periodo de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que fue emitida la orden o resolución final.

Las sanciones impuestas por esta Ley no excluyen la imposición de cualquier otra sanción o medida disciplinaria que determine la Asociación o Colegio Profesional al que pertenezca el contratista. Tampoco impide la imposición de sanciones penales por la participación en un acto constitutivo de delito en contra de la función pública o del erario.

Artículo 10.-Código de Etica para contratistas de las Ramas Judicial y Legislativa:

Dentro de un año a partir de la vigencia de esta Ley, cada una de las cámaras de la Rama Legislativa y la Rama Judicial, así como, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), y cualquier oficina o dependencia adscrita a los cuerpos legislativos, deberán aprobar Códigos de Etica para contratistas, proveedores de bienes y servicios, o enmiendas a la reglamentación en vigor incorporando los principios aquí enunciados, en protección del interés p úblico y de conformidad con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que por la presente se adopta.

Artículo 11.-Cláusula de salvedad

Si alguna disposición, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por sentencia judicial, no se afectarán ni se invalidarán las restantes disposiciones de la misma y el efecto de tal sentencia estará limitado a dicha disposición, artículo o parte de la Ley.

Artículo 12.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, para que se notifique a todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno el texto final aprobado en este proyecto para que tomen providencia las distintas agencias gubernamentales con la intención de esta Ley.

ADVERTENCIA :

Estos documentos fueron preparados como un servicio público a la comunidad. Los mismos deben revisarse y compararse cuidadosamente con el documento oficial emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico

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