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PROHIBICIONES Y PENALIDADES
 

ALCALDES, FUNCIONARIOS ELECTOS, JEFES DE AGENCIA O INSTRUMENTALIDADES PUBLICAS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO O CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO O EMPLEADOS DE ESTOS ENVUELTOS Y CON PODER ADJUDICATIVO EN EL PROCESO DE CONCESIÓN DE PERMISOS O FRANQUICIAS, SOBRE: Véase Carta Circular Núm. CEE-OA-02-99

  • Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Estado Libre Asociado - Artículo 3.011 Penalidad - Artículo 8.010 - Ley Electoral.

  • Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias - Artículo 3.013 Penalidad Artículo 8.012-A – Ley Electoral.

  • Contribuciones por Empleados Públicos - Artículo 3.014 - Ley Electoral . Ofrecimiento de Puestos - Penalidad - Artículo 8.019 - Ley Electoral.

PARTIDOS POLITICOS, ASPIRANTES A CANDIDATO, CANDIDATOS A PUESTOS ELECTIVOS Y PERSONA O GRUPO DE PERSONAS INDEPENDIENTES

  • Ningún candidato que haya recibido contribuciones para su campaña podrá transferir , el total o parte de las mismas , directa o indirectamente, a ningún partido político o candidato , véase Artículo 3.007 .

  • Será ilegal que los Comités Municipales o de Distrito de los partidos políticos contribuyan a los fondos generales de su partido en exceso de los límites establecidos , véase Artículo 3.007 .

  • Ningún partido político y su candidato a Gobernador, ni los organismos centrales o distritales, podrán transferir a los demás candidatos de su partido político, directa o indirectamente, el total o parte de las contribuciones recibidas irrespectivamente de su origen o fuente, véase Artículo 3.007 .

  • Toda contribución a partidos políticos, aspirantes a candidato y candidatos o cualquier organismo de los partidos que exceda de $50 dentro de los límites establecidos por la Ley Electoral, deberá efectuarse mediante cheque, giro postal o tarjeta de crédito o débito , siempre que se identifique al contribuyente , con su nombre y apellido , dirección postal y número de seguro social y el nombre del candidato o partido a quién va dirigida , véase Artículo 3.005 .

  • Todas las contribuciones a persona o grupo de personas independientes, se efectuarán mediante cheque, giro postal o tarjeta de crédito o débito , y se identificarán los nombres y apellidos , direcciones postales y números de seguro social de todos los donantes , véase Artículo 3.005 .

  • Todos los ingresos en exceso de $500 deben ser depositados en cuentas bancarias .

  • Será ilegal acumular las contribuciones dentro de los límites establecidos dejadas de aportar en un año determinado , para efectuarlas en años posteriores , o adelantar en un solo año las cantidades que corresponderían a otros , véase Artículo 3.005 .

  • Toda contribución recibida que no sea en dinero , está obligado a fijarle un precio a tal donación de acuerdo a su valor en el mercado e informar la misma como una contribución .

  • Toda contribución recibida en exceso del límite deberá ser devuelta por el recipiendario al contribuyente . En caso de no poderse devolver en el término de 30 días , se considerará como una contribución anónima .

  • Toda contribución en exceso de $50 hecha a un partido político o a un candidato cuyo contribuyente no puede ser identificado , se considerará como una contribución anónima . Deberá ser remitida a la Comisión , esta a su vez será referida al Departamento de Hacienda e ingresada al Fondo Especial para Acceso a los Medios, véase Artículo 3.010 .

  • Se prohíbe toda contribución anónima a los Comités de Acción Política.

  • Ninguna persona podrá directa o indirectamente hacer contribuciones con dinero o propiedad perteneciente a otra , ni podrá proveer directa o indirectamente fondos a otra para partido o candidato , sin utilizar el nombre del verdadero contribuyente .

  • Ninguna persona podrá entrar o permanecer en un edificio público en horas de trabajo , con el propósito de solicitar de los funcionarios o empleados públicos, contribuciones para un partido o candidato.

  • Será ilegal toda contribución de una institución bancaria para fines electorales.

  • Toda persona que, a sabiendas, violare cualquier regla o reglamento de la Comisión Estatal adoptada y promulgada según se autoriza a ello en la Ley Electoral, será sancionada con pena de reclusión, que no excederá de tres (3) meses, o multa que no excederá de trescientos (300) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.005 (Violaciones a Reglas y Reglamentos)

  • Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político o candidato , será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de un año o multa que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 8.010 (Uso Indebido de Fondos Públicos)

  • Toda persona que voluntariamente y a sabiendas, presentare o firmare una cuenta falsa de gastos o ingresos electorales , o que se negare a rectificar una cuenta incompleta o incorrecta respecto a dichos gastos o ingresos , o dejare de hacerlo cuando se le exigiere en forma legal por autoridad competente , será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de un (1) año . Artículo 8.018 (Informes Falsos)

  • Todo candidato o persona que a nombre de un candidato ofreciere o acordare nombrar, o conseguir el nombramiento de determinada persona para algún cargo público como aliciente o recompensa por votar a favor de dicho candidato, o por contribuir a su campaña , o por conseguir o ayudar a su elección , y toda persona que aceptare o procurare dicho ofrecimiento , será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares. Artículo 8.019 (Ofrecimiento de Puestos)
     
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