En Puerto Rico, el gobierno por el consentimiento de los gobernados constituye el principio rector de nuestra democracia; por tal razón, el pueblo puertorriqueño aspira a participar ampliamente en todos los procesos electorales.
En base a esta aspiración, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Tal garantía de expresión electoral dispuesta en nuestra Constitución y también enmarcada como ejemplo en otras democracias occidentales, representa el más eficaz instrumento de participación ciudadana. Nuestro ordenamiento constitucional extiende, además, a los partidos políticos un reconocimiento expreso y unos derechos categóricos, sujeto a los derechos y prerrogativas de los electores .
A fin de asegurar aquellas garantías de pureza procesal que sean necesarias para contar cada voto en la forma y manera en que sea emitido, y paralelamente garantizar la confianza del electorado en unos procesos electorales libres de fraude y violencia, se aprobó la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico"; en adelante Ley Electoral [16 LPRA 3001-3383].
La Ley Electoral crea la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante la Comisión), define sus funciones, deberes y facultades; declara cuales son los derechos y prerrogativas de los electores ; dispone los procedimientos para las inscripciones en las Juntas de Inscripción Permanente ; todo lo concerniente a los partidos políticos y candidaturas; establece los procedimientos de votación en las elecciones generales, especiales y primarias, y fija las penalidades por la violación a esta ley, entre otras cosas.
La Comisión está integrada por un Presidente, quien es su Oficial Ejecutivo y representa al interés público, así como por un Comisionado Electoral en representación de cada uno de los partidos políticos principales, por petición o coligados. Un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente también son miembros de la Comisión, con voz pero sin voto. La asistencia a las reuniones del Presidente y dos (2) Comisionados constituyen quórum.
La Comisión tiene la jurisdicción original para, motu proprio o a instancia de parte interesada, entender, conocer y resolver cualquier asunto o controversia de naturaleza electoral. Todo acuerdo debe ser aprobado por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse una votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de dicha Comisión que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida, en pro o en contra por el Presidente. En ese caso, la decisión del Presidente será considerada como la decisión de la Comisión y podrá apelarse en la forma provista en la propia ley.
Otras funciones, deberes y facultades de la Comisión, en lo que respecta a planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico, están contenidas, en detalle, en la Ley Electoral y los reglamentos correspondientes.
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Enmiendas a la Ley Electoral de Puerto Rico (Edición de 2000)
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