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Representación de Partidos de Minoría (Ley de Minorías)
 

La Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras legislativas por un solo partido o bajo una sola candidatura, se aumentará el número de sus miembros, para de esta manera garantizar la representación en dichos cuerpos de los partidos de minoría.

Antecedentes Históricos

La Ley Jones de 1917 estableció un poder legislativo bicameral, formado por un Senado compuesto de 19 Senadores y una Cámara de Representantes de 39 Representantes. Para los fines de elección de los miembros de las cámaras legislativas, se dividió a Puerto Rico en siete distritos senatoriales y en 35 distritos representativos: cada distrito senatorial elegía dos Senadores y cada distrito representativo un Representante. Se elegían además cinco Senadores y cuatro Representantes por acumulación.

A raiz de las amplias victorias logradas por el Partido Popular Democrático en los comicios de 1944 y 1948 - en los cuales dicha colectividad prácticamente monopolizó la representación en las cámaras legislativas - se plantea la necesidad de incorporar garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la representación legislativa de los partidos de minoría.

Como tal, la Convención Constituyente encargada de redactar la Constitución del Estado Libre Asociado acordó incorporar a la misma ciertas disposiciones cuyo propósito era el de impedir que un solo partido o candidatura pudiera en lo sucesivo acaparar la totalidad o casi totalidad de la representación legislativa. A estos fines, se dispuso:

  1. El aumento del número de Senadores por acumulación de cinco a once, y del número de Representantes por acumulación de cuatro a once.

  2. El aumento del número de miembros de cualquiera de las cámaras, cuando en una elección general un solo partido o candidatura hubiere elegido más de dos terceras partes de sus miembros.

A esta última disposición, recogida en la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , e implementada por el Artículo 6.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico , se le conoce como la Ley de Minorías .

Se dispuso además un aumento en el número de distritos senatoriales de siete a ocho, y en el número de distritos representativos de 35 a 40. De esta manera, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda formada por un Senado de 27 Senadores y una Cámara de Representantes de 51 Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada en virtud de lo dispuesto por la Ley de Minorías .

Desde el establecimiento del Estado Libre Asociado, las disposiciones de la Ley de Minorías han entrado en vigor en nueve elecciones generales, a saber las celebradas en 1952, 1956, 1960, 1964, 1972, 1988, 1992, 1996 y 2000.

Aplicación de la Ley de Minorías en las Elecciones de 2000

La Ley de Minorías dispone que si un partido o candidatura obtiene más de dos terceras partes de los escaños en el Senado, pero menos de dos terceras partes del voto para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de Senadores en representación de los partidos de minoría, hasta un total de nueve. Asimismo, de cumplirse las condiciones previamente enumeradas en el caso de la Cámara de Representantes, se aumentará el número de Representantes de los partidos de minoría, hasta un máximo de 17.

En las elecciones generales de 2000, el Partido Popular Democrático (PPD) obtuvo más de dos terceras partes de los escaños tanto en el Senado, pero menos de dos terceras partes de los escaños en la Cámara de Representantes; por otra parte, el PPD obtuvo menos de dos terceras partes del voto para Gobernador de Puerto Rico, según se detalla a continuación:

Escaños

Candidatura Gobernador Senado Cámara

  PPD   978,860 48.6%     19 70.4%     30 58.8%  
  PNP   919,194 45.7%     7 25.9%     20 39.2%  
  PIP   104,705 5.2%     1 3.8%     1 2.0%  
  Otros   9,376 0.5%     -

-

    -

-

 

  Total   2,012,135 100.0%     27 100.0%     51 100.0%  

Según lo dispuesto por la Ley de Minorías , tanto el Partido Nuevo Progresista (PNP) como el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) cualificaron para participar en la distribución de escaños de minoría, al haber obtenido por lo menos un tres por ciento del voto para el cargo de Gobernador. Los escaños adicionales se distribuyeron de la siguiente forma:

  1. Se calculó el total de votos para el cargo de Gobernador depositados en favor de los partidos o candidaturas que cualifican para escaños adicionales. En las elecciones generales de 2000, el total combinado del PNP y el PIP ascendió a 1,023,899 votos.

  2. Para la determinación de los nueve escaños de minoría en el Senado, se dividió el número de votos de cada partido cualificado para participar en la operación por el total computado en el apartado anterior, y se multiplicó dicha cifra por el total de escaños a repartirse. Los resultados de dichos cómputos fueron los siguientes:

    PNP:
     
       919,194 

     1,023,899 
    x 9 = 8.07965 = 8 escaños
     
    PIP:
     
       104,705 

     1,023,899 
    x 9 = 0.92035 = 1 escaño


    La distribución de los nueve escaños de minoría se completó al redondearse las fracciones resultantes.

  3. Se procedió entonces a la determinación del número de escaños adicionales en el Senado para cada partido de minoría. Dichos totales se obtuvieron restándosele el número de escaños obtenidos por cada partido o candidatura de minoría al total correspondiente de escaños adjudicados:

      Candidatura   Total
    Escaños
    de Minoría
      Menos
    Escaños
    Obtenidos
      Escaños
    Adicionales
     

      PNP   8   7   1  
      PIP   1   1   0  

      Total   9   8   1  



  4. En la distribución de escaños adicionales en el Senado, se considera primero a los candidatos derrotados a Senador por acumulación del partido al cual se le adjudica la plaza, en orden descendiente de número de votos; y entonces a los candidatos derrotados a Senador por distrito del referido partido, en orden descendiente de porciento de votos. Como tal, el escaño adicional del PNP en el Senado se le adjudicó a Sergio Peña Clos, al haber obtenido el mayor número de votos entre los candidatos derrotados a Senador por acumulación postulados por dicha colectividad.

  5. La Ley de Minorías no alteró la composición de la Cámara de Representantes, toda vez que como se señalara anteriormente, el PPD obtuvo una mayoría inferior a las dos terceras partes de los escaños en dicho cuerpo.

Adjudicados los escaños adicionales según lo dispuesto por la Ley de Minorías , el resultado de las elecciones generales de 2000 quedó de la siguiente manera:

Escaños

Candidatura Gobernador Senado Cámara

  PPD   978,860 48.6%     19 67.9%     30 58.8%  
  PNP   919,194 45.7%     8 28.6%     20 39.2%  
  PIP   104,705 5.2%     1 3.6%     1 2.0%  
  Otros   9,376 0.5%     -

-

    -

-

 

  Total   2,012,135 100.0%     28 100.0%     51 100.0%  


Aplicación de la Ley de Minorías en las Elecciones de 1996

En las elecciones generales de 1996, el Partido Nuevo Progresista (PNP) obtuvo más de dos terceras partes de los escaños tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes, pero menos de dos terceras partes del voto para Gobernador de Puerto Rico, según se detalla a continuación:

Escaños

Candidatura Gobernador Senado Cámara

  PNP   1,006,331 51.1%     19 70.4%     37 72.5%  
  PPD   875,852 44.5%     7 25.9%     13 25.5%  
  PIP   75,305 3.8%     1 3.8%     1 2.0%  
  Otros   10,217 0.5%     -

-

    -

-

 

  Total   1,967,705 100.0%     27 100.0%     51 100.0%  

Según lo dispuesto por la Ley de Minorías , tanto el Partido Popular Democrático (PPD) como el Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) cualificaron para participar en la distribución de escaños de minoría, al haber obtenido por lo menos un tres por ciento del voto para el cargo de Gobernador. Los escaños adicionales se distribuyeron de la siguiente forma:

  1. Se calculó el total de votos para el cargo de Gobernador depositados en favor de los partidos o candidaturas que cualifican para escaños adicionales. En las elecciones generales de 1996, el total combinado del PPD y el PIP ascendió a 951,157 votos.

  2. Para la determinación de los nueve escaños de minoría en el Senado, se dividió el número de votos de cada partido cualificado para participar en la operación por el total computado en el apartado anterior, y se multiplicó dicha cifra por el total de escaños a repartirse. Los resultados de dichos cómputos fueron los siguientes:

    PPD:
     
       875,852 

     951,157 
    x 9 = 8.28745 = 8 escaños
     
    PIP:
     
       75,305 

     951,157 
    x 9 = 0.71255 = 1 escaño


    La distribución de los nueve escaños de minoría se completó al redondearse las fracciones resultantes.

  3. Se procedió entonces a la determinación del número de escaños adicionales en el Senado para cada partido de minoría. Dichos totales se obtuvieron restándosele el número de escaños obtenidos por cada partido o candidatura de minoría al total correspondiente de escaños adjudicados:

      Candidatura   Total
    Escaños
    de Minoría
      Menos
    Escaños
    Obtenidos
      Escaños
    Adicionales
     

      PPD   8   7   1  
      PIP   1   1   0  

      Total   9   8   1  


  4. En la distribución de escaños adicionales en el Senado, se considera primero a los candidatos derrotados a Senador por acumulación del partido al cual se le adjudica la plaza, en orden descendiente de número de votos; y entonces a los candidatos derrotados a Senador por distrito del referido partido, en orden descendiente de porciento de votos. Como tal, el escaño adicional del PPD en el Senado se le adjudicó a Eudaldo Báez Galib, al haber obtenido el mayor número de votos entre los candidatos derrotados a Senador por acumulación postulados por dicha colectividad.



  5. La determinación de los 17 escaños de minoría en la Cámara se llevó a cabo por medio de un computo análogo al efectuado para el Senado, dividiéndose el número de votos de cada partido cualificado para participar en la operación por el total computado en el apartado número uno, y multiplicándose dicha cifra por el total de escaños a repartirse:




    PPD:
     
       875,852 

     951,157 
    x 17 = 15.65408 = 16 escaños
     
    PIP:
     
       75,305 

     951,157 
    x 17 = 1.34592 = 1 escaño


    La distribución de los 17 escaños de minoría se completó al redondearse las fracciones resultantes.

  6. Para la determinación del número de escaños adicionales en la Cámara para cada partido o candidatura de minoría, se le restó al total de escaños adjudicados a cada uno de los mismos el número correspondiente de escaños obtenidos:



      Candidatura   Total
    Escaños
    de Minoría
      Menos
    Escaños
    Obtenidos
      Escaños
    Adicionales
     

      PPD   16   13   3  
      PIP   1   1   0  

      Total   17   14   3  


  7. En la distribución de escaños adicionales en la Cámara de Representantes, se considera primero a los candidatos derrotados a Representante por acumulación del partido al cual se le adjudica la plaza, en orden descendiente de número de votos; y entonces a los candidatos derrotados a Representante por distrito, en orden descendiente de porciento de votos. Los primeros dos escaños adicionales del PPD se le adjudicaron a sus dos candidatos derrotados a Representante por acumulación, a saber, Gladys Nieves y Carlos Vizcarrondo, mientras que el tercer y último escaño adicional le correspondió a Alfredo López Malavé, quien obtuviera el mayor porcentaje de votos entre los candidatos derrotados del PPD para el cargo de Representante por distrito.

Adjudicados los escaños adicionales según lo dispuesto por la Ley de Minorías , el resultado de las elecciones generales de 1996 quedó de la siguiente manera:

Escaños

Candidatura Gobernador Senado Cámara

  PNP   1,006,331 51.1%     19 67.9%     37 68.5%  
  PPD   875,852 44.5%     8 28.6%     16 29.6%  
  PIP   75,305 3.8%     1 3.6%     1 1.9%  
  Otros   10,217 0.5%     -

-

    -

-

 

  Total   1,967,705 100.0%     28 100.0%     54 100.0%  


Se presentan a continuación el texto de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , así como del Artículo 6.012 de la Ley Electoral de Puerto Rico.

Artículo III - Del Poder Legislativo
Sección 7

Cuando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura, según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número de sus miembros en los siguientes casos:

(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.

Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la proporción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.

(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de mnoría no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes más de diecisiete.

Para seleccionar los candidatos adicionales de un partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.

Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines como Senadores o Representantes por Acumulación.

La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para tener derecho a la representación que en la presente se provee.

Representación de Partidos de Minoría
Artículo 6.012

Después que la Comisión haya practicado el escrutinio general y determinado los candidatos a miembros del Senado y de la Cámara de Representantes que hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección, en número de once (11) senadores por acumulación y once (11) representantes por acumulación, dos (2) senadores por cada distrito senatorial y un (1) representante por cada distrito representativo, ésta procederá a hacer la determinación del número y de los nombres de los candidatos adicionales del partido o partidos de minoría que deban declararse electos si alguno, con arreglo a las disposiciones de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico , y declarará electos y expedirá el correspondiente certificado de elección a cada uno de dichos candidatos del partido o partidos de minorías.

(1) A los efectos de implementar el apartado (a) de dicha sección, se hará la determinación de los Senadores o Representantes adicionales que corresponda a cada uno de dichos partidos en la siguiente forma:

(a) Dividiéndose número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador por todos los partidos de minoría; luego

(b) Multiplicándose el resultado de la anterior división por nueve (9) en el caso de los Senadores, y por diecisiete (17) en el caso de los Representantes; y

(c) Restándose el resultado de la multiplicación que antecede, el [sic] número de Senadores o Representantes que hubiere elegido cada partido de minoría, según el escrutinio general antes referido.

El resultado de esta última operación de resta será el número de Senadores o Representantes adicionales que se adjudicará a cada partido de minoría hasta completarse el número que le corresponda, sin que el total de Senadores o Representantes adjudicados bajo esta fórmula pueda exceder de nueve (9) en el Senado o diecisiete (17) en la Cámara de Representantes.

(2) A los efectos de las disposiciones establecidas en el apartado (b) de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, si hubiere dos o más partidos de minoría, la determinación de los Senadores o Representantes que correspondan a cada uno de dichos partidos de minoría se hará dividiendo el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada partido de minoría, por el número total de votos depositados para el cargo de Gobernador para todos los partidos y multiplicando el resultado por veintisiete (27) en el caso del Senado, y por cincuenta y uno (51) en el de la Cámara de Representantes. En este caso se descartará y no se considerará ninguna fracción resultante de la operación aquí establecida que sea menos de la mitad de uno. El resultado de la operación consignada en este inciso constituirá el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes que le corresponderá a cada partido de minoría, y hasta este número se deberá completar, en lo que fuere posible, el número de miembros del Senado o de la Cámara de Representantes de dicho partido de minoría. Disponiéndose que, los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca más de nueve (9) ni los Representantes más de diecisiete (17). De resultar fracciones en la operación antes referida, se considerará como uno la fracción mayor para completar dicho número de nueve (9) Senadores y de diecisiete (17) Representantes a todos los partidos de minoría y, si haciendo ello no se completare tal número de nueve (9) o de diecisiete (17), se considerará entonces la fracción mayor de las restantes, y así sucesivamente, hasta completar para todos los partidos de minoría el número de nueve (9) en el caso del Senado y de diecisiete (17) en el caso de la Cámara de Representantes.

Al aplicar el párrafo antepenúltimo de la Sección 7 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación en cuanto al candidato que debe certificarse elector, [sic] mediante sorteo en la forma dispuesta por la Comisión mediante reglamento.

Ningún partido de minoría tendrá derecho a candidatos adicionales ni a los beneficios que provee esta sección, a no ser que en la elección general obtenga a favor de su candidato a Gobernador y bajo su propia insignia, un número de votos equivalentes a un tres (3) por ciento o más del número total de votos depositados en dicha elección general a favor de todos los candidatos a Gobernador votados en la misma.

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